El caso kiobel en la suprema corte de los estados unidos de américa: extraterritorialidad y responsabilidad corporativa en mat

El caso Kiobel en la Suprema Corte de los Estados Unidos de América:
extraterritorialidad y responsabilidad corporativa en materia de derechos humanos
El caso Kiobel v. Royal Dutch Petroleum que se encuentra siendo analizado por la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos es un caso emblemático, que potencialmente puede trastocar las bases reconocidas de los derechos humanos a nivel internacional, en particular los derechos de acceso a la justicia y a obtener reparación por parte de las víctimas de Este caso tiene como origen la alegada complicidad de las empresas Royal Dutch Petroleum (Países Bajos) y Shell (Reino Unido) en violaciones de derechos humanos cometidas por la milicia nigeriana durante la década de 1990, en contra de los Ogoni 9, un grupo de defensores de derechos humanos y del medio ambiente, que reclamaban pacíficamente por las operaciones petroleras de las empresas en la región, y por el daño ambiental y sanitario que estaban ocasionando a los habitantes. Tras un largo e intenso litigio, el caso finalmente llegó ante la Suprema Corte de Estados Unidos, que tras empezar a analizarlo en febrero de 2012, decidió ampliar el término para que las partes reargumentaran sus posturas en base a dos puntos contenciosos: si la Ley de Reclamación por Agravios contra Extranjeros (Alien Tort Claims Act o ATCA) era aplicable a empresas o solamente a personas físicas, y si dicha ley tiene alcances extraterritoriales, en torno a actos cometidos fuera de la jurisdicción estadounidense y con los que no existe La trascendencia del caso estriba en que de pronunciarse la Suprema Corte a favor de limitar la posibilidad de presentar casos ante la jurisdicción estadounidense, se estaría cerrando una de las vías judiciales más importantes que ha sido utilizada para proteger los  Doctorante en Derecho por Université Panthéon-Assas Paris II (París, Francia); Pasante en la Rama de Procedimientos Especiales de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Ginebra, Suiza). Becario del CONACYT. derechos humanos; de pronunciarse en contra de tal limitación, estaría exponiendo a los tribunales estadounidenses a ser utilizados como un sistema de justicia universal, a la vez que expondría a nacionales y empresas estadounidenses a los mismos riesgos ante los sistemas judiciales de otros países. Ante lo anterior, se procederá a analizar tres de los principales puntos sustantivos de Kiobel. 1. Hacia la existencia de una jurisdicción civil universal La jurisdicción universal ha sido ampliamente reconocida como un deber de la sociedad internacional, y aunque ha sido poco utilizada, su existencia es indudable como un principio básico del derecho internacional. A pesar de lo anterior, dicha jurisdicción –que permite enjuiciar a cualquier individuo que se sospeche haya participado en la comisión de algún crímen internacional, por las autoridades del país que lo haya capturado, aunque dicha captura haya sido fuera del territorio donde se cometió el ilícito- ha sido ampliamente reconocida en el ámbito penal solamente, sin que a la fecha haya un desarrollo jurisprudencial amplio en las jurisdicciones nacionales que permita pensar en la existencia de una jurisdicción civil universal, como contraparte de la jurisdicción penal universal.1 Esta situación –la existencia de un foro judicial en el que se pueda otorgar reparación por daños ocurridos en el extranjero, a personas de nacionalidad igualmente extranjera- ha sido la principal motivación para utilizar la Ley de Reclamación por Agravios contra Extranjeros en los Estados Unidos por personas que consideren que sus derechos humanos han sido vulnerados en territorio extranjero, debido a la capacidad y potencial del sistema judicial estadounidense para lograr la ejecución de sus sentencias, así como para ejercer una presión importante que pueda hacer que todo tipo de personas –físicas y jurídicas- cumplan con los estándares legales pertinentes. El ATCA, contenido en la sección 28 del Código de los Estados Unidos y que data de 1789, permite que extranjeros presenten una demanda civil ante los tribunales de los Estados Unidos por una violación del derecho internacional o de un tratado del que el país sea parte, que constituya un agravio en su perjuicio. Por ello, 1 Al respecto, véase Donovan, Donald Francis & Roberts, Anthea, “The Emerging Recognition of Universal Civil Jurisdiction”, American Journal of International Law, Vol. 100, 2006, pp. 142-163. podría constituir –de pronunciarse la Suprema Corte a favor de los demandantes en Kiobel- uno de los pocos foros en donde exista verdaderamente una jurisdicción civil universal.2 El argumento principal –y que es apoyado por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Navi Pillay, en uno de los tres documentos que presentó en Kiobel en calidad de amicus curiae- en torno a la jurisdicción civil universal es que la existencia del derecho humano a un remedio judicial debe incluir el acceso a medios para obtener la reparación del daño. Así, en uno de sus escritos ante la Suprema Corte, la Alta Comisionada para los Derechos Humanos manifestó que el derecho internacional impone a los Estados el deber de otorgar remedios efectivos para las víctimas de violaciones a los derechos humanos, a la vez que autoriza que se aplique la jurisdicción universal en causas civiles respecto a violaciones graves de los derechos humanos, señalando particularmente que dicha situación es aplicable en la misma extensión que la jurisdicción penal universal. El principal debate entre las partes se encuentra precisamente en la “autorización” que otorga el derecho internacional, ya que al no encontrarse expresamente prohibido, pero tampoco regulado, se podría considerar que se trata de la existencia de una laguna jurídica en donde corresponde al juez interpretar la ley o la disposición internacional, a fin de llevar a cabo un ejercicio de integración que colme la falta de regulación. A pesar de que a la fecha, en el sistema judicial de los Estados Unidos de América no se ha resuelto ningún caso, debe tenerse en cuenta la sentencia emitida por un tribunal holandés en el caso Ashraf Ahmad El Hagog Jumaa v. Lybia, en el que dicha corte otorgó una reparación civil a un doctor búlgaro-palestino a quien se acusaba de haber infectado con el virus del VIH a 393 niños en Libia. La Corte holandesa se pronunció debido a la alegada existencia de tortura por parte de las autoridades libias y la confesión obtenida a partir de la comisión de dicho crímen internacional, por lo que se constituyó como un foro que resolvió la demanda civil que conllevaba elementos de extraterritorialidad, y que no incluía los vínculos tradicionales utilizados para otorgar jurisdicción. De la misma forma, el Comité de 2 Cabe recordar, sin embargo, que a la fecha ningún caso ha llegado a la instancia de sentencia, ya que la mayoría han sido solucionados mediante convenios extrajudiciales. Derechos Humanos de las Naciones Unidas determinó que Libia tiene la obligación de otorgar un remedio judicial efectivo, así como la reparación apropiada, dentro de la cual se contempla la compensación.3 Por tanto, nos encontramos ante dos ejemplares casos en los que una jurisdicción nacional y un Órgano de Tratado de las Naciones Unidas dieron importantes pasos hacia la consagración de la jurisdicción civil universal. 2. La responsabilidad de proteger y la extraterritorialidad de la misma Continuando con la misma línea de argumentación, el derecho internacional de los derechos humanos impone a los Estados la responsabilidad y obligación de proteger a los individuos de toda violación o transgresión a los derechos humanos, incluso de aquéllas que sean cometidas por actores privados.4 Sin embargo, existe una interesante discusión en torno a si dicha obligación de protección se extiende extraterritorialmente, o bien si se aplica solamente dentro del territorio comprendido por su jurisdicción y soberanía. La jurisdicción europea en materia de derechos humanos se ha inclinado por establecer un parámetro de aplicación extraterritorial en todo acto en que el gobierno de un Estado parte tenga control, y por tanto responsabilidad, respecto a situaciones que sucedan fuera de sus Un ejemplo de lo anterior se ventiló en el caso Al-Skeini and Others v. United Kingdom, en donde la Corte Europea de Derechos Humanos determinó el 7 de julio de 2011 que las obligaciones contraídas por el Estado Parte se extendían incluso afuera de su territorio. Este caso fue particularmente importante debido a que la sentencia se centró en el homicidio cometido por soldados británicos de ciudadanos iraquíes durante la invasión a Iraq en el 2003, en donde el Reino Unido era una potencia ocupante. Por ello, sus obligaciones en materia de derechos humanos se extendían para aplicarse en un territorio extranjero. 3 Human Rights Committee, Communication No. 1755/2008, 19 March 2012, par. 10. 4 En ese sentido, véanse las sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos López Ostra and Others v. Spain (16798/90, de Diciembre 9 de 1994) y Guerra and Others v. Italy (14967/89, de Febrero 19 de 1998), o de la jurisdicción interamericana, Ximenes Lopes v. Brasil (Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149) o Albán Cornejo v. Ecuador (Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171), en donde se establece la obligación del Estado de proteger contra violaciones a los derechos humanos cometidas por personas privadas. Por otra parte, la protección de los derechos humanos se logra no sólo a través de acciones concretas, sino también mediante la puesta a disposición de recursos jurídicos efectivos. Como menciona Glanville, la responsabilidad de proteger genera a la comunidad internacional un deber colectivo de asistir a los Estados en la protección de su población, esencialmente en aquéllas situaciones en que los Estados en donde hayan tenido lugar las violaciones de derechos humanos no quieran o puedan protegerlas eficazmente.5 Por ello, la existencia de un remedio judicial efectivo -aunque éste exista como último recurso y en una jurisdicción extranjera, como sería el ATCA- es parte del deber de protección que corresponde a la sociedad internacional, la cual debe velar porque continúe la universalidad de los derechos humanos y su protección. De esta forma, se puede prolongar el ejercicio de la protección judicial de los derechos humanos, permitiendo garantizar igualmente el derecho a obtener reparación por los daños sufridos por parte de las víctimas, y coadyuvando al desarrollo y fortalecimiento del concepto de jurisdicción civil universal, y de la protección internacional de los derechos 3. La responsabilidad de las empresas en materia de derechos humanos El debate inicial ante la Suprema Corte en Kiobel se centraba en si las personas morales –en este caso, las corporaciones transnacionales- podían ser demandadas bajo el ATCA ante los tribunales estadounidenses; dicha discusión se originó como resultado de opiniones contradictorias por parte de las Cortes de Distrito, ya que algunas consideraban que sí existía la posibilidad de sujetar a las empresas a obligaciones derivadas del jus cogens, mientras que otras optaban por no otorgarles personalidad jurídica, ya que el derecho internacional positivo (hard law) a la fecha sólo reconoce una personalidad jurídica a los Estados, a las organizaciones internacionales y a los individuos en ciertas instancias. Diversos desarrollos, tanto de derecho no vinculante (soft law) como jurisprudencial, han sin embargo comenzado a transformar lentamente la opinión internacional respecto a la 5 Vid. Glanville, Luke, “The Responsibility to Protect Beyond Borders”, Human Rights Law Review, Vol. 12, N° 1, 2012, pp. 3-4. De cierta manera, esta perspectiva replica el principio de subsidiariedad que se encuentra en el derecho penal internacional, y específicamente en la Corte Penal Internacional. existencia de una responsabilidad de las empresas en materia de derechos humanos. Así, por ejemplo, el Marco Conceptual “Proteger, Respetar y Remediar” de las Naciones Unidas, del cual derivaron los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, adoptados por el Consejo de Derechos Humanos en junio de 2011, establecen que a las empresas les corresponde la responsabilidad de respetar los derechos humanos internacionalmente reconocidos, de asegurarse de no ser cómplices en las violaciones de derechos humanos que cometan otros actores, así como de llevar a cabo ejercicios de evaluación de impacto de sus actividades en materia de derechos humanos, de manera que si encuentran que éstas generan un impacto negativo, puedan llevar a cabo las acciones correspondientes para mitigarlo. Aunado a lo anterior, una cierta uniformización de los distintos instrumentos de soft law a nivel internacional, como las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, testifican hacia una unificación en la aproximación al tema de la responsabilidad de las empresas. Por otra parte, casos como el de Chevron en Ecuador, donde un tribunal interno determinó que la empresa debe pagar $19 billones de dólares estadounidenses para resarcir los daños ocasionados durante 30 años de actividades petroleras en la región de Lago Agrio, principalmente en la salud, el ecosistema y la forma de vida de las comunidades indígenas que habitan en el área, o bien el caso de British Petroleum, que llegó a un convenio con la justicia estadounidense para pagar $4.5 billones de dólares por los daños ocasionados en el Golfo de México, demuestran que con mayor frecuencia se considera que las empresas pueden ser encontradas responsables de transgredir los derechos humanos, por lo menos de Si bien las empresas tienen conforme a los instrumentos mencionados, una responsabilidad de respetar, corresponde a las jurisdicciones nacionales determinar si esa responsabilidad es jurídica o moral. De ser jurídica, las empresas podrán verse involucradas en numerosos litigios ante jurisdicciones cada vez menos renuentes a someterlas a juicio por acciones que equivalgan a violaciones del derecho internacional consuetudiario –al menos conforme a los estándares de la justicia estadounidense en torno a la aplicación del ATCA-, a fin de que se pueda adjudicar a las víctimas la reparación correspondiente por los daños ocasionados; ello ocasionaría posiblemente un giro en la cultura corporativa respecto a los derechos humanos, ya que su incumplimiento o violación podría constituir un peligroso pasivo para las finanzas corporativas. De considerarse una responsabilidad moral, la consecuencia directa será el perpetuamiento del status quo respecto al concepto de voluntarismo, que se ha traducido en numerosos códigos de conducta y principios de responsabilidad social empresarial, sin que tenga ninguna consecuencia jurídica –y por tanto realmente efectiva- para las empresas que vulneren los derechos fundamentales. Debido a lo anterior, la sentencia que dicte la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en Kiobel tiene el potencial de aumentar la posibilidad de obtener reparaciones por daños graves a los derechos humanos ocasionados por empresas transnacionales o locales, aún cuando éstos hayan ocurrido en territorio extranjero –con lo cual, por ende, coadyuvaría en la consagración de la responsabilidad de proteger a nivel internacional-, o bien, de cerrar un polémico debate que se ha extendido desde la década de 1980 en torno a si actos cometidos en el extranjero, por personas de nacionalidad extranjera, contra extranjeros, sin la existencia de algún vínculo de reenvío tradicional, pueden y deben ser juzgados en las cortes estadounidenses, y aún más ante la inexistencia de unanimidad en torno a la personalidad jurídica de las empresas en el derecho internacional general, y en particular en materia de derechos humanos y derecho penal internacional.

Source: http://www.mufm.fr/sites/mufm.univ-toulouse.fr/files/evenement/symposium/ponencias/humberto_fernando_cantu_rivera.pdf

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