Ley no

LEY No. 551, Aprobado el 03 de Agosto del 2005
Publicado en La Gaceta No. 168 del 30 de Agosto del 2005 y su Reforma Ley No. 563 del
día 25/11/05, Gaceta Diario Oficial No. 229
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La Siguiente:
LEY DEL SISTEMA DE GARANTIA DE DEPÓSITOS
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY

Objeto y alcance

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la regulación del Sistema de Garantía de
Depósitos de las Instituciones Financieras, con el fin de garantizar la restitución de los
depósitos de ahorro, depósitos a la vista, depósitos a plazo o a término, de las personas
naturales o jurídicas, conforme a los procedimientos que establece esta Ley.
La presente Ley regula también los procesos de intervención y liquidación forzosa de los
activos de las entidades financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos. La
ejecución de la intervención corresponde al Fondo de Garantía de Depósitos de conformidad a
lo establecido en esta Ley. El proceso de liquidación forzosa corresponderá ejecutarlo a la
Unidad de Gestión y Liquidación de Activos creada en la presente Ley, proceso que estará bajo
la supervisión del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos.
Los procesos de intervención y liquidación de las entidades miembros del Sistema de Garantía
de Depósitos indicados en el párrafo precedente, se regirán en primer término, conforme lo
establecido en la presente Ley, y supletoriamente por el Código de Comercio y demás leyes
aplicables a las sociedades anónimas, en cuanto no estuviesen modificados por la presente
Ley.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como las resoluciones emanadas y los
actos realizados por los órganos indicados en ésta durante los procesos de restitución de los
depósitos, intervención y liquidación, son de orden público.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPOSITOS

Del Fondo de Garantía de Depósitos

Artículo 2.- El Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras, es una
entidad de derecho público, con competencia en todo el territorio nacional, con personalidad
jurídica propia, y plena autonomía funcional, presupuestaria y administrativa, de duración
indefinida y con domicilio en la ciudad de Managua, que en lo sucesivo de este cuerpo legal se
denominará FOGADE.
Para todos los efectos legales se entiende que la personalidad jurídica del FOGADE ha existido
sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia de la Ley No. 371, de creación del
FOGADE, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 21 del treinta de enero del año dos mil
uno.
Competencia. Utilización de los recursos.

Artículo 3.- El FOGADE tendrá las competencias que esta Ley le señale y no podrá utilizar los
recursos que administra para finalidad distinta a la que expresamente establece esta Ley.
Miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.

Artículo 4.- Son parte del Sistema de Garantía de Depósitos, todas las instituciones financieras
que están autorizadas para operar por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, que capten recursos financieros del público bajo la figura del depósito en el
territorio Nacional, incluyendo las sucursales de bancos extranjeros.
Cuota inicial. Sanción por incumplimiento.

Artículo 5.- Las instituciones financieras que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos
están obligadas al pago de la cuota inicial y las primas a las que se refieren los Artículos 24 y
25 de esta Ley. Las instituciones que incumplan dicha obligación serán sancionadas por el
Superintendente de Bancos con una multa administrativa de cuatro mil (4,000) a cuarenta mil
(40,000) unidades de multa. En caso de incumplimiento reiterado, se aplicarán las sanciones
contempladas en el Artículo 166 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No
Bancarias y Grupos Financieros, en adelante Ley General de Bancos. Estas multas serán a
favor del FOGADE.
El valor de cada "unidad de multa" será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los
Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central
de Nicaragua vigente a la fecha de imposición de la sanción.
Información al público

Artículo 6.- Es obligación de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos
informar al público de manera permanente que pertenecen a dicho Sistema, mediante afiches o
rótulos claramente identificables y visibles, tanto en su casa matriz como en todas sus
sucursales, agencias y ventanillas, indicando el monto de la protección y los depósitos
excluidos de la protección.
Acceso a Información.

Artículo 7.- La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y el Banco
Central de Nicaragua, deberán dar al FOGADE acceso irrestricto a la información que este
requiera acerca de las instituciones del Sistema Financiero para llevar a cabo su gestión.
Sujeta únicamente a las disposiciones sobre el sigilo bancario contenidas en la Ley General de
Bancos.
Intervención y liquidación de las entidades miembros del Sistema de Garantía de
Depósitos.

Artículo 8.- El Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras deberá
informar en forma preventiva y confidencial al Presidente del FOGADE de cualquier institución
financiera que haya incurrido o se considere en peligro de incurrir en alguna causal de
intervención conforme a lo indicado en la Ley General de Bancos, debiendo procederse de la
siguiente manera:

1. Proceso de intervención.

Tan pronto el Superintendente determine la existencia de cualquier causal de intervención en
alguna entidad financiera que sea parte del Sistema de Garantía de Depósitos, dicho
funcionario, o el Consejo Directivo de la Superintendencia, en el caso contemplado en el
articulo 10, numeral 12, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, dictará resolución de intervención. Dicha resolución debe ser
notificada al FOGADE, quien por ministerio de la ley, ejercerá las funciones de interventor, con
las obligaciones y facultades establecidas en el Capítulo VI de esta Ley.
El Presidente del FOGADE tomará posesión de la entidad intervenida en cuanto sea notificado
de la resolución de intervención. El nombramiento de cualquier otro interventor será nulo.
El Superintendente de Bancos y el Presidente del FOGADE deberán preparar conjuntamente
un plan de acción para actuar de manera coordinada en la etapa previa a los procesos de
intervención.
El Superintendente deberá proveer al Presidente del FOGADE toda la información que éste
requiera y tenga disponible la Superintendencia para preparar el informe contemplado en el
Artículo 41 de esta Ley.
2. Proceso de liquidación forzosa.

Al decretarse el estado de liquidación forzosa conforme a lo indicado en el Capitulo VIII de la
presente Ley, el Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, al que se refiere el
Capítulo VII de esta Ley, tendrá la función de liquidador. Este funcionario tomará posesión de
su cargo ante el juez que declaró la liquidación forzosa. Tal autoridad deberá proceder a darle
posesión del cargo sin más trámite que la solicitud que le haga el Presidente del FOGADE.
CAPITULO III
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL FOGADE

Consejo Directivo.

Artículo 9.- El Consejo Directivo del FOGADE es el encargado de su administración, y estará
integrado por los siguientes miembros:
1. Un Presidente, nombrado por el Presidente de la República en la forma prevista en esta Ley.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público cuyo suplente será el Vice – Ministro.
3. Un miembro nombrado por el Presidente de la República a propuesta de la Asociación de
Bancos Privados de Nicaragua.
4. Un miembro propietario y su suplente nombrados por el Presidente de la República a
propuesta del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras instituciones
Financieras.
5. Un miembro propietario y su suplente nombrado por el Presidente de la República a
propuesta del Banco Central de Nicaragua.
Los miembros nombrados conforme a los numerales 3, 4 y 5 de este artículo no deberán estar
incursos en los impedimentos señalados en el artículo siguiente, tendrán un período igual al del
presidente del FOGADE y estarán sujetos a las mismas causales de destitución.
Impedimentos.
Artículo 10.- No pueden ser nombrados Presidente del FOGADE:

1. Los parientes del Presidente de la República, hasta el cuarto grado de consanguinidad y el
segundo de afinidad.
2. Los que ostentaron otro cargo dentro de cualquiera de los Poderes del Estado.
3. Los directores, funcionarios, empleados y accionistas de cualquiera de las instituciones
sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.
4. Los deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera.
5. Las personas que hayan sido sancionadas por causar perjuicio a un banco o a la fe pública.
6. Los directores de un banco que hayan sido declarados en estado de liquidación forzosa.
7. Los condenados mediante sentencia firme por cualquier delito de naturaleza dolosa con
pena más que correccional.
8. Los cónyuges o compañeros o compañeras en unión de hecho estable, y los que tuvieren
relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con
cualquiera de los miembros del Consejo Directivo del FOGADE.
Información privilegiada.

Artículo 11.- Los miembros del Consejo Directivo, contratistas y el personal del FOGADE
estarán obligados a guardar sigilo sobre las deliberaciones o las informaciones que lleguen a
su conocimiento por razón de su cargo. En caso que divulguen en forma indebida cualquier
información sobre los asuntos que este maneje o que se aprovechen de la misma para fines
personales o en daño de terceros, serán denunciados por el Ministerio Público en la vía
correspondiente.
Protección legal.

Artículo 12.- No podrá intentarse acción civil alguna, judicial o extrajudicial contra los miembros
del Consejo Directivo del FOGADE, sus funcionarios y demás personas naturales o jurídicas
que colaboren bajo la dirección del FOGADE, o contra los funcionarios de la Unidad de Gestión
y Liquidación de Activos, en los procedimientos de restitución y liquidación por razón de las
decisiones y acuerdos adoptados por dicho Consejo o por las acciones ejecutadas en
cumplimiento de tales decisiones y acuerdos, se debe dirigir primero acción judicial civil contra
el FOGADE y que ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o
demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las
acciones judiciales contra dichas personas.
Mientras se encuentre vigente la protección legal otorgada conforme el presente artículo, no
correrán los términos de la prescripción.
Período del Presidente del FOGADE.

Artículo 13.- El Presidente del FOGADE será nombrado por un período de cinco años por el
Presidente de la República de una terna propuesta por los organismos representativos de las
instituciones que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos.
En caso expiren los períodos del Presidente y de los miembros del Consejo que tengan período
determinado, sin que hayan sido nombrados sus sucesores, continuarán en sus cargos
mientras no se efectúe el nombramiento correspondiente.
En caso de vacante de los cargos antes que expiren los períodos de los funcionarios indicados,
los organismos representativos de las instituciones que son parte del Sistema de Garantía de
Depósitos deberán remitir al Presidente de la República, dentro de un plazo de 30 días
contados a partir de la vacancia del cargo, propuesta de terna para el caso del Presidente del
FOGADE y propuesta del o los miembros del Consejo Directivo a ser repuestos, según fuere el
caso. Si no se cumpliere con este plazo el Presidente de la República procederá a nombrarlos.
Requisitos para ser Presidente.

Artículo 14.- Para ser Presidente del Consejo Directivo del FOGADE se requiere de las
siguientes calidades:
1. Ser nicaragüense.
2. Haber cumplido 30 años y no ser mayor de 65 años.
3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
4. Poseer un título profesional de nivel universitario.
5. Ser de reconocida honorabilidad, competencia y notoria experiencia en asuntos financieros.
Causales de destitución.

Artículo 15.- El Presidente podrá ser destituido en sus funciones por el Presidente de la
República, a propuesta del Consejo Directivo del FOGADE, por las causas siguientes:
Enfermedad que lo incapacite para el ejercicio de sus funciones.
2. En caso de que hubiese sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de un
delito que merezca pena más que correccional.
3. En caso de violación del sigilo sobre las deliberaciones del Consejo Directivo o sobre
asuntos del FOGADE.

4. Por ausencia injustificada en el ejercicio de su cargo por más de quince días laborables
continuos.
5. Por incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de su cargo.
En todos los casos deberá dársele audiencia para que alegue lo que crea conveniente en
su defensa.
Remuneración.
Artículo 16.- El Presidente tendrá la remuneración que fije el Consejo Directivo del
FOGADE y sus funciones, serán incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo
público o privado remunerado o no, excepto las de carácter docente, cultural, de asistencia
social y médicas.
Reuniones. Aspectos formales.

Artículo 17.- El Consejo Directivo se reunirá, como mínimo una vez cada tres meses a
convocatoria del Presidente cursada y notificada con al menos 3 días de anticipación.
También podrá reunirse en cualquier momento por razones de urgencia calificadas por el
Presidente, o cuando así lo requieran dos o más miembros del Consejo Directivo.
El quórum del Consejo Directivo se formará con la asistencia de la mayoría simple de sus
miembros.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate el Presidente del
Consejo Directivo ejercerá el doble voto. Los acuerdos se documentarán en acta que será
redactada por el Secretario del Consejo Directivo y firmada por los miembros asistentes,
vinculándolos solidariamente, salvo al miembro que expresamente haya razonado su voto.
Las certificaciones que se libren de las actas tienen la categoría de documento público.
Los miembros del Consejo Directivo del FOGADE, no recibirán dietas, bonos o en general,
ningún tipo de remuneración por el ejercicio de sus funciones en ese cuerpo colegiado.
Atribuciones del Consejo Directivo
Artículo 18.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Fijar al comienzo de cada año calendario, el porcentaje sobre el que se calculará la prima
que deben pagar cada una de las instituciones financieras al Sistema de Garantía de Depósitos
durante dicho ejercicio. Dicha primase calculará en base a un porcentaje fijo del 0.25 por
ciento. El Consejo Directivo adicionará a esta prima, un diferencial dentro del rango del 0 al
0.10 por ciento, de acuerdo al nivel de riesgo de cada institución, determinado por la
Superintendencia de Bancos conforme a las normas que sobre esta materia dicte el Consejo
Directivo de dicha Superintendencia.
2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del FOGADE. 3. Elegir la alternativa a ejecutar dentro del procedimiento de restitución y determinar la forma en que serán utilizados los recursos del FOGADE conforme a lo establecido en la presente Ley. 4. Nombrar y remover, conforme a las causales establecidas en la presente Ley, al Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos. 5. Fijar la remuneración del Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos. 6. Aprobar los procedimientos para la venta de los bienes de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos en estado de liquidación forzosa. 7. Emitir normas generales para la administración y conservación de los activos de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos en estado de intervención y de liquidación forzosa. 8. Fiscalizar las funciones y responsabilidades del Presidente del FOGADE que le han sido encomendadas por la presente Ley durante los procesos de intervención. 9. Establecer las reglas del sistema especial de subastas contemplado en el artículo 44 de la presente Ley. 10. Autorizar al Presidente del FOGADE la contratación de personas o empresas especializadas, nicaragüenses o extranjeras, como apoyo para la ejecución en el proceso de intervención, conforme a lo indicado en los artículos 39 y 40 de la presente Ley. En todo caso, la representación legal de la entidad intervenida corresponderá al Presidente del FOGADE. 11. Nombrar al Secretario del Consejo Directivo y fijar su remuneración. 12. Escoger la firma de auditores externos para los fines del numeral 13 del artículo siguiente. 13. Dictar su Reglamento Interno Operativo. 14. Aprobar el monto y la forma de endeudamiento del FOGADE conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de esta Ley. 15. Autorizar la adquisición de bienes de uso del FOGADE. 16. Ejercer cualquier otra facultad que le atribuya esta Ley u otras leyes.
Atribuciones del Presidente.

Artículo 19.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Directivo:
1. Ejercer la representación legal del FOGADE.
2. Administrar el FOGADE de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y las resoluciones del
Consejo Directivo.
3. Autorizar cobros, pagos, y firmar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines
del FOGADE así como el convenio con el Banco Central de Nicaragua a que alude el artículo
23 de esta Ley, previo acuerdo del Consejo Directivo.
4. Elaborar el proyecto anual de presupuesto administrativo del FOGADE y someterlo a
consideración del Consejo Directivo.
5. Llevar a cabo todo lo que le encomienda el Consejo Directivo en el ejercicio de su
competencia, informando de ello al mismo.
6. Contratar al personal del FOGADE de acuerdo con las políticas dictadas por su Consejo
Directivo.
7. Requerir de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y del Banco
Central de Nicaragua, la información necesaria para el cumplimiento de los fines del FOGADE.
8. Ejecutar el proceso de intervención conforme los términos de la presente Ley y ejercer la
vigilancia y fiscalización del proceso de liquidación forzosa de entidades financieras miembros
del Sistema de Garantía de Depósitos.
9. Aprobar o rechazar los informes que presente el Director de la Unidad de Gestión y
Liquidación de activos.
10. Autorizar los reglamentos internos de las instituciones financieras declaradas en estado de
liquidación forzosa.
11. Autorizar modificaciones a los avalúos de los activos de las instituciones financieras
declaradas en estado de liquidación forzosa, conforme a las normas de carácter general que
para tal efecto dicte el Consejo Directivo del FOGADE.
12. Aprobar los gastos, a cargo de la masa de bienes, que resulten de la liquidación forzosa de
una institución financiera, incluyendo las remuneraciones del personal y empresas
especializadas que para ese fin contrate la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.
13. Acordar el plazo de una liquidación forzosa, y sus prórrogas, de conformidad con lo
establecido por el Capitulo VIII de esta Ley.
14. Presentar al Consejo Directivo y a las Instituciones Financieras miembros del FOGADE la
memoria anual de los estados financieros auditados del patrimonio formado por los recursos
del Sistema de Garantía de Depósitos. Dicha Memoria deberá ser publicada en La Gaceta,
Diario Oficial.
15. Otorgar poderes generales judiciales y especiales.
16. Las demás previstas en esta Ley.
Presupuesto del FOGADE.

Artículo 20.- El presupuesto anual administrativo del FOGADE comprenderá los gastos
ordinarios de funcionamiento de dicha institución y la adquisición de bienes de uso. Estos
gastos no podrán exceder el 6% (seis por ciento) de los aportes anuales.
Apertura de cuentas. Exenciones tributarias.

Artículo 21.- El FOGADE solo podrá abrir cuentas en el Banco Central de Nicaragua.
El FOGADE, así como las transacciones y demás actividades que por Ley le corresponda
cumplir, estará exento de todos los impuestos, aranceles, timbres, tasas y de todos los tributos
o derechos similares tanto nacionales como municipales.
Las transferencias de activos y pasivos que se realicen con ocasión de los procedimientos de
restitución, así como las transferencias de activos realizadas durante el proceso de liquidación
forzosa estarán exentas de todos los impuestos, aranceles, timbres, tasas y de todos los
tributos o derechos similares tanto nacionales como municipales.
Privilegios legales.

Artículo 22.- Las transferencias de activos realizadas en el proceso de restitución estarán
exentas del pago de los aranceles registrales.
Serán aplicables al FOGADE, los privilegios legales otorgados a los bancos referidos en la Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en lo que le
fuero aplicable.
Convenio FOGADE – Banco Central.

Artículo 23.- El Banco Central de Nicaragua podrá proveer al FOGADE de las dependencias,
personal administrativo y técnico necesario para el ejercicio de sus funciones. En dado caso, se
celebrará un convenio entre el FOGADE y el Banco Central de Nicaragua, revisable
anualmente, determinando el régimen de prestación de servicio de dicho personal, así como el
de la utilización de los medios técnicos precisos para el cumplimiento de sus funciones.
El precio que debe satisfacer el FOGADE al Banco Central de Nicaragua como consecuencia
de lo establecido en el convenio, se considerará gasto corriente de su funcionamiento.
El valor de tales servicios cubrirá exclusivamente el gasto que ello represente para el Banco
Central de Nicaragua.
CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPOSITOS

Recursos.
Artículo 24.- Son recursos financieros del Sistema de Garantía de Depósitos:
1. La cuota inicial que corresponda a las instituciones financieras que obtengan autorización
para operar con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, se calculará el 0.5% sobre el
capital social mínimo establecido por la Ley General de Bancos, y se hará efectiva dentro de
los quince días siguientes a su autorización para operar.
2. Las primas por garantía de depósitos que paguen las instituciones financieras, calculadas en
la forma provista en el artículo 25 de esta Ley.
3. Las transferencias o donaciones que puede recibir de instituciones públicas o privadas,
nacionales o internacionales.
4. Los rendimientos de las inversiones del patrimonio formado por los recursos mencionados
en los numerales anteriores, que se capitalizarán una vez que hayan sido obtenidos.
5. Los recursos captados mediante la emisión de bonos del FOGADE en condiciones de
mercado. Dichos bonos serán colocados directamente por el FOGADE en los mercados de
capitales, y contarán con la garantía del Estado, de conformidad a la Ley No. 477, Ley General
de Deuda Pública publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236, del 12 de Diciembre del
2003. Las condiciones de reembolso, con cargo a primas futuras de las entidades del Sistema
de Garantía de Depósitos, serán pactadas entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
su condición de garante de la emisión de los bonos, y el FOGADE en su condición de
administrador del Sistema de Garantía de Depósitos.
Cálculo de primas. Fecha de pago.

Artículo 25.- Las primas por la garantía de depósitos serán calculadas en base anual y su
importe se distribuirá en pagos mensuales iguales. Para su fijación, se tomará como base el
saldo promedio mensual al cierre del ejercicio anterior de los depósitos que presente el pasivo
del balance de cada entidad del Sistema de Garantía de Depósitos, aplicando al valor
resultante un porcentaje para cada una de las entidades, que determinará el Consejo Directivo
al comienzo de cada ejercicio, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1) del artículo 18 de
esta Ley. La primera fecha de pago coincidirá con el pago de la cuota inicial y las sucesivas el
último día hábil de cada mes. El pago se realizará en la moneda en que estén constituidos los
depósitos por transferencia a las cuentas respectivas, abiertas a nombre del FOGADE en el
Banco Central de Nicaragua. De no realizarse el pago en las fechas debidas, el Banco Central
de Nicaragua de oficio, procederá a realizar el cargo contra la cuenta de encaje al momento de
cierre de operaciones de dicho día. Si no existieran fondos suficientes en dicha cuenta, se
considerará incumplida la obligación de pago con los efectos previstos en el artículo 5 de esta
Ley. La misma regla de cobro de oficio se aplicará para el cobro de la cuota inicial.
Las Instituciones Financieras miembros del Fondo de Garantía de Depósitos que asuma los
depósitos de otra entidad miembro, deberán comenzar a pagar las primas correspondientes a
los depósitos asumidos a partir del momento en que se materialice o haga efectiva dicha
asunción.
En el caso de Instituciones Financieras que obtengan autorización para operar con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, el cálculo de la prima para el primer
ejercicio será realizado sobre el estimado de las captaciones de depósitos previstas por la
entidad para dicho ejercicio en su estudio de factibilidad económico-financiero presentado al
Superintendente.
Inembargabilidad de los recursos financieros.

Artículo 26.- Los recursos financieros del Sistema de Garantía de Depósitos son
inembargables, y no pueden ser objeto de medidas precautoria dictadas por autoridad judicial o
administrativa, o de cualquier otra autoridad, ni ser objeto de compensación, transacción,
gravamen u operación financiera alguna que sea extraña a los fines a los que están afectos.
Los actos y resoluciones de cualquier género, dictados en contravención de lo dispuesto en
este artículo, incurrirán en nulidad absoluta, la que operará de mero derecho.
Utilización de los recursos.

Artículo 27.- La utilización de los recursos del FOGADE, estará exclusivamente afecta al
cumplimiento de las finalidades del Sistema de Garantía de Depósitos.
Contabilización de las cantidades pagadas al FOGADE por parte de las instituciones
miembros.

Artículo 28.- Las cantidades pagadas por entidades del Sistema de Garantía de Depósitos en
concepto de cuota inicial y de primas deberán ser contabilizadas en sus respectivos estados
financieros como gasto. Cuando una de estas entidades debidamente autorizada para ello,
proceda a su liquidación voluntaria, y presente un saldo negativo en sus cuentas con el
FOGADE, será necesaria la cancelación de dicho saldo de previo a la autorización de
liquidación.
Custodia del patrimonio del FOGADE.

Artículo 29.- El patrimonio formado por los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos,
será custodiado por el Banco Central de Nicaragua, quien estará obligado a suministrar al
FOGADE el estado de situación de dicho patrimonio de forma trimestral. La inversión de estos
recursos las realizará exclusivamente el Banco Central de Nicaragua, con arreglos a los
mismos criterios de inversión de las Reservas Internacionales, teniendo presente las
necesidades de liquidez del Sistema de Garantía de Depósitos. El Consejo Directivo del
FOGADE dictará las políticas relacionadas a los plazos de inversión de estos recursos. Los
fondos en córdobas del FOGADE serán convertidos en moneda extranjera por el Banco Central
de Nicaragua, sin estar sujetos al pago de comisión u otros cargos por dicha conversión.
El Banco Central de Nicaragua deberá llevar contabilidad separada que individualice los
recursos del FOGADE, los cuales no forman parte integrante de las reservas del Banco Central
de Nicaragua.
CAPITULO V
DE LA GARANTÍA DE DEPÓSITOS

Depósitos cubiertos.
Artículo 30.-
Estarán cubiertos por la garantía de depósitos, hasta la cuantía señalada como
máxima en los artículos 32, 33 y 34 de esta Ley, los saldos mantenidos en concepto de
depósito por personas naturales o jurídicas, tanto en moneda nacional como extranjera, en las
entidades del Sistema de Garantía de Depósitos. Los depósitos referidos anteriormente
deberán estar debidamente registrados como pasivo en el balance de la entidad al momento de
dictarse resolución de intervención, y que respondan a cualquiera de las siguientes
modalidades o una combinación de ellas: Depósitos de ahorro, Depósitos a la vista y Depósitos
a plazo o a término, cualquiera que sea la denominación comercial que se utilice.
Si el depositante tuviese a su vez una obligación crediticia con la entidad, se deducirá de la
cuantía máxima asegurada la parte del saldo de esta que pudiese compensarse. En estos
casos, la compensación se dará por ministerio de la Ley sin más requisitos.
Depósitos excluidos.

Artículo 31.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no están cubiertos por la garantía
a que se refiere esta Ley los siguientes depósitos:
1. Los depósitos mantenidos por otras instituciones financieras.
2. Los depósitos mantenidos por Administradoras de Fondos de Pensiones, Bolsas de Valores,
Puestos de Bolsa y cualquier otro inversionista institucional.
3. Los depósitos de instituciones del sector público.
4. Los depósitos de empresas o entidades jurídicas que pertenezcan al mismo grupo
económico de la entidad afectada.
5. Los depósitos de directores, gerentes, administradores, representantes legales, auditores y
de quienes ejerzan materialmente funciones directivas en la entidad afectada al momento de
decretarse la intervención, y los que pertenecieran a sus cónyuges y parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. Igual disposición aplicará a los
depósitos de los accionistas y sus parientes en los mismos grados de consanguinidad y
afinidad establecidos anteriormente.
6. Los depósitos de personas o entidades que tengan una tasa de remuneración
manifiestamente superior a las prevalecientes en dicha entidad para depósitos similares de
otros depositantes.
7. Los depósitos de personas o entidades cuyas relaciones económicas con la entidad hayan
contribuido manifiestamente al deterioro patrimonial de la misma.
8. Los depósitos originados por transacciones relacionadas a sentencias condenatorias por la
comisión de ilícitos, y en general, los depósitos constituidos con infracción grave de normas
legales o reglamentarias imputables al depositante.
9. Los instrumentos que gozando formalmente de la denominación de depósito, sean
esencialmente operaciones distintas.
Monto de la cobertura.

Artículo 32.- Cuando la Garantía de Depósitos se haga efectiva, total o parcialmente, con
recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, será de hasta un máximo por depositante,
independientemente del número de cuentas que este mantenga en la entidad, de un importe en
moneda nacional o extranjera, igual o equivalente al valor de diez mil dólares de Estados
Unidos de América (US$ 10,000.00) incluyendo principal e intereses devengados hasta la
fecha del inicio del procedimiento de restitución.
En el caso de depósitos mancomunados, la cuantía máxima establecida en el párrafo anterior
de este artículo, se distribuirá a prorrata entre los titulares de la cuenta salvo que se haya
pactado una proporción distinta, adicionando en su caso la participación que resulte en el
depósito mancomunado, a otros saldos que pudieran poseer a efectos de calcular la cuantía
máxima de la garantía. El Consejo Directivo del FOGADE podrá establecer el procedimiento a
seguir en estos casos.
Para los efectos de este artículo, las cuentas solidarias (y/o) se considerarán mancomunadas.
Cobertura de operaciones de comercio internacional.

Artículo 33.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de depósitos
transitorios para efectuar operaciones de comercio internacional, cuyo buen fin esté
fehacientemente acreditado, gozan de una garantía por el total de su saldo, siempre que la
operación tenga una efectiva contrapartida en otra entidad financiera extranjera que así lo
acredite, y no se trate de depósitos excluidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31
de esta Ley.
Si el titular de un depósito de los mencionados en el párrafo anterior mantuviese otros saldos
en la entidad afectada, se aplicará respecto de estos lo dispuesto en el artículo anterior, sin que
se compute la cuantía percibida por el depósito transitorio afecto a operaciones de comercio
internacional, a los efectos de determinar la cuantía máxima que deba percibir por los otros
depósitos.
Incremento lineal.

Artículo 34.- Cuando la restitución de los depósitos se haga efectiva exclusivamente mediante
la transferencia de activos de la entidad afectada, su cuantía se incrementará linealmente hasta
satisfacer el mayor saldo posible de los depósitos cubiertos en la forma prevista en el capítulo
siguiente.
CAPITULO VI
INTERVENCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE DEPÓSITOS

Nombramiento de Interventores.

Artículo 35.- Tan pronto el Superintendente de Bancos determine la existencia de cualquier
causal de intervención en alguna entidad financiera que sea parte del Sistema de Garantía de
Depósitos, dicho funcionario, o el Consejo Directivo de la Superintendencia en el caso
contemplado en el artículo 10, numeral 12, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, decretará resolución de intervención.
Corresponderá al FOGADE ejercer las funciones de interventor, quien tendrá las obligaciones y
facultades establecidas en la presente Ley.
Representación del banco intervenido. Duración de la Intervención.

Artículo 36.- Corresponderá al Presidente del FOGADE la representación legal de la entidad
intervenida, y como tal asumirá por sí la total dirección y administración de los negocios de
dicha entidad. En virtud de lo anterior, el Presidente del FOGADE, por ministerio de ley,
sustituye a la Junta General de Accionistas, a la Junta Directiva y a los demás órganos e
instancias administrativas de la entidad intervenida, y en tal sentido está plenamente facultado
para ejercitar los derechos y funciones establecidos en la presente Ley, la Ley General de
Bancos y aquellas que le son propias conforme a la Ley común.
El FOGADE deberá, realizar las actividades indicadas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la
presente Ley, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
la correspondiente resolución de intervención. El interventor, dentro del plazo señalado, podrá
acordar la reducción de personal y demás gastos de la entidad intervenida. Igualmente,
disponer de cualquier clase de activos de la misma con el fin de resguardar los intereses del
público.
Los gastos que se causen con motivo de la intervención correrán por cuenta de la entidad
intervenida.
"Inembargabilidad de Activos. Exenciones Tributarias.

Arto. 37.- Los activos de las Entidades Financieras intervenidas no están sujetos a embargos,
secuestros ni retenciones o restricciones de ningún tipo. De igual manera, no se tramitará
durante el período de intervención ninguna ejecución de sentencia en contra de los activos de
la misma.
Cualquier embargo, secuestro o retención, bien sea preventivo o por ejecución de sentencia,
así como cualquier anotación preventiva que afecte los activos de una entidad intervenida,
antes, durante o después del período de intervención, quedarán suspensos en sus efectos
conforme a la ley hasta que finalice el proceso de intervención.
Así mismo, las entidades financieras intervenidas estarán exentas del pago del Impuesto sobre
la Renta, sobre los bienes que enajenen como parte del proceso de restitución de depósitos,
así como de cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas operaciones."
Procedimiento de restitución.

Artículo 38.- Dictada la Resolución de intervención conforme a lo indicado en los artículos
precedentes, se iniciará de inmediato y sin necesidad de ningún otro trámite, el procedimiento
de Restitución de Depósitos, bajo la competencia exclusiva del FOGADE, con el objeto de
satisfacer la garantía de depósitos con cargo en primer lugar a los activos que presente el
Balance de la entidad afectada y en su defecto con cargo a los recursos del Sistema de
Garantía de Depósitos.
En la medida en que lo permita el referido nivel de activos, el procedimiento de restitución
alcanzará a los mayores saldos de los depósitos cubiertos y no excluidos, incrementando el
monto a ser restituido, distribuyendo los recursos disponibles de manera uniforme entre los
depositantes que aún tengan saldos pendientes de restitución.
Lo efectuado en este procedimiento no podrá retrotraerse, quedando firmes las actuaciones
realizadas. Tampoco podrá intentarse medida judicial o administrativa, ordinaria o
extraordinaria, alguna por la que se pretenda la paralización del procedimiento de restitución.
Toda acción judicial contra la Entidad afectada quedará en suspenso mientras no se haya
concluido el procedimiento de restitución.
Las resoluciones que dicte el FOGADE en materia de restitución de depósitos son de orden
público, por consiguiente ningún tipo de recurso judicial o administrativo, ordinario o
extraordinario, podrá suspender sus efectos.
El FOGADE abrirá de inmediato en el Banco Central de Nicaragua, las cuentas de Restitución
necesaria con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, con el objeto de realizar los
pagos que deban efectuarse como consecuencia del procedimiento de restitución, e iniciará la
contabilidad separada del mismo. Una vez recibida la solicitud del FOGADE, el Banco Central
de Nicaragua deberá efectuar dicha apertura de cuenta de una manera expedita.
Contratación de personas o empresas especializadas.

Artículo 39.- La ejecución material de los procedimientos de Restitución podrá llevarse a cabo
mediante contratación de personas naturales expertas o empresas especializadas,
nicaragüenses o extranjeras.
El régimen jurídico de estos contratos se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente. Los
costos de estos contratos serán cargados a las cuentas de Restitución.
Régimen jurídico de los contratos.

Artículo 40.- El Consejo Directivo del FOGADE establecerá, mediante resolución general, un
modelo o tipo de contrato. El FOGADE procederá a contratar estas empresas o personas, por
un procedimiento de selección directa en plazos perentorios, por lo que no estará sujeto a los
procedimientos de contratación establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado. Todas las
ofertas deben proceder de contratistas previamente incluidos en el registro a que hace
referencia el párrafo siguiente. Los contratistas invitados al procedimiento de selección, hayan
sido seleccionados o no, deberán guardar sigilo las informaciones de que conozcan con objeto
de presentar su oferta, hasta la terminación del procedimiento de Restitución.
A efectos de facilitar la rápida selección de contratistas, el FOGADE organizará un registro de
contratistas con arreglos a los principios de publicidad y libre concurrencia, de entro aquellos
en quienes concurran circunstancias objetivas que permitan clasificarlos con aptitud técnica y
profesional para el desempeño de dichas tareas, conforme los términos de referencia
aprobados por el Consejo Directivo del FOGADE.
Los procedimientos de Restitución y los contratos para su ejecución estarán sometidos a
auditoría de una firma idónea contratada por el FOGADE y cuyos costos serán cargados a las
cuentas de Restitución.
Justificación de alternativas de ejecución.

Artículo 41.- Iniciado el procedimiento de Restitución, el Presidente del FOGADE someterá al
Consejo Directivo, dentro de un plazo que no excederá de 5 días desde el inicio del proceso de
intervención, las alternativas de ejecución que fueren posibles tomando en cuenta el valor
estimado de los activos y pasivos de la entidad. Dichas alternativas estarán encaminadas a
evitar, o bien minimizar, la utilización definitiva de los recursos del FOGADE, para lo que se
deberá tener en cuenta como mínimo los siguientes criterios:
1. Cómputo de la diferencia de valor de los activos según éstos integrasen un negocio en
marcha o pasaren a formar parte de un procedimiento de cierre de negocio;
2. Estimación del ahorro que se pueda obtener con la alternativa o alternativas recomendadas
posibles, frente al mecanismo de simple pago en efectivo de los depósitos garantizados con
subrogación del FOGADE en la liquidación;
3. Análisis de los beneficios y/o pérdidas que ocasione la venta dividida o íntegra de la cartera
de activos de la entidad afectada;

4. Estructura de las unidades de negocio de la entidad afectada.

Otros criterios de valoración.

Artículo 42.- Los avalúos se efectuarán teniendo en cuenta además, los flujos esperados de
pagos, los gastos de recuperación incluyendo los descuentos si existiesen, así como los costos
de funcionamiento por estructura de negocio. Los resultados de estos avalúos se compararán
con el valor en libros de dichos activos.
Para las subastas referidas en el artículo 44 de esta Ley, se tomará como base el valor
estimado de realización de los activos en el mercado, teniendo en cuenta el informe
mencionado en el artículo 41 y las circunstancias de la entidad afectada con los incrementos o
descuentos que ello suponga.
El Consejo Directivo, sobre la base del informe del Presidente del FOGADE y de la alternativa
o alternativas propuestas, decidirá la alternativa a ejecutar y el precio base de los activos.
Elementos de decisión. Aval y dispensa.

Artículo 43.- El Consejo Directivo, para decidir la alternativa a ejecutar deberá seguir el orden
siguiente:
1. Si el balance de la entidad afectada presenta activos que permitan transferir los depósitos
cubiertos en la cuantía señalada en los artículos 32 y 33 de esta Ley, y eventualmente cubrir
mayores saldos de los depósitos cubiertos conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de esta
Ley, se procederá a transferir los activos y pasivos a otras entidades del Sistema de Garantía
de Depósitos.
2. Si el balance de la entidad afectada no presenta activos que permitan transferir los depósitos
cubiertos, se procederá, hasta donde sea posible con los activos disponibles, a transferir
depósitos cubiertos, respaldados con una contra parte de activos, a otras entidades del
Sistema de Garantía de Depósitos. Los depósitos cubiertos restantes se trasladarán
preferentemente a otras entidades del Sistema, respaldados con recursos del Sistema de
Garantía de Depósitos. Si esto último no fuera posible, se procederá al simple pago de dichos
depósitos con recursos del Sistema.
El Consejo Directivo del FOGADE, podrá avalar a las entidades adquirentes, con cargo a los
recursos del FOGADE, cualquier reducción que pudiera determinarse, con respecto al valor
base determinado por el FOGADE, para el valor total de los activos a adquirir, dentro de un
plazo máximo de 120 días a partir de la adjudicación, mediante una evaluación independiente
por una empresa evaluadora inscrita en el Registro que para este efecto llevará el FOGADE y
escogida por el Consejo Directivo del mismo. La empresa evaluadora deberá estar calificada
para este fin conforme norma general que emita el Consejo Directivo del FOGADE. El valor
base total de los activos avalados no podrá ser superior al monto total de los depósitos a ser
asumidos por la entidad adquirente, que estén cubiertos por la garantía en la cuantía señalada
en los artículos 32 y 33 de esta Ley.
Para facilitar la asunción de los depósitos garantizados del banco afectado, por las demás
entidades del Sistema de Garantía de Depósitos, el Consejo Directivo de la Superintendencia
de Bancos, a solicitud del Presidente del FOGADE, podrá otorgar a las entidades adquirentes,
mediante norma particular, un régimen especial de flexibilidad en cuanto al cumplimiento de la
norma de capital requerido. El plazo de validez de dicho régimen especial no podrá exceder los
360 días calendarios a partir de la fecha de adjudicación, y sólo se aplicará a desadecuaciones
imputables a la absorción de activos y pasivos de la entidad intervenida. Esta facilidad deberá
ser aprobada y dada a conocer a las entidades del Sistema antes de realizar cualesquiera
subastas, debiendo ser incorporadas a las bases de las mismas.

Requisitos a cumplir por parte de las entidades adquirentes.
Artículo 44.-
Las transferencias de activos y/o depósitos se realizarán a las entidades del
Sistema de Garantía de Depósitos que cumplan los requisitos mínimos de solvencia y encaje
establecidos en la normativa vigente.
Tales transferencias se llevarán a cabo a través de un Sistema especial de subasta que se
ajustará exclusivamente a las reglas que establezca el Consejo Directivo del FOGADE, sin que
quepa la aplicación subsidiaria de ninguna otra norma.
Débito automático.

Artículo 45.-Los importes que deban satisfacerse como consecuencia de las posturas
adjudicadas se cargarán automáticamente en la fecha de adjudicación, por el Banco Central de
Nicaragua contra la cuenta de encaje de la entidad adquirente en dicho Banco. Tales entidades
dispondrán de un plazo de hasta catorce días sin sanción, para reponer el nivel de su cuenta
de encaje. La presentación de una postura implica la aceptación incondicional de las reglas de
la subasta.
Registro de las certificaciones de actas de subasta.

Artículo 46.- Las certificaciones de las actas de las subastas en las que se adjudican los
derechos crediticios o reales, servirán de suficiente documento para proceder a su inscripción
en el registro público competente.
Régimen legal de las transferencias.

Artículo 47.- Las transferencias de activos y pasivos realizadas conforme lo dispuesto en las
disposiciones anteriores, se considerarán por ministerio de la ley, transmisiones plenas de
derecho y obligaciones cualquiera que sea su naturaleza, subrogándose la entidad adquirente
en la misma posición jurídica que tuviere la entidad afectada con respecto a ellos.
Tales transmisiones serán inatacables e irreivindicables, por consiguiente ningún tipo de
recurso judicial o administrativo, ordinario o extraordinario, podrá suspender sus efectos. Así
mismo, los titulares de los depósitos que hubieren sido transferidos no podrán oponerse a
dicha transferencia. Estos depósitos mantendrán los plazos originalmente pactados. La tasa de
interés la establecerá la entidad adquirente, misma que no podrá ser inferior al promedio de la
tasa reconocida o pactada con el resto de su clientela. Los deudores cuyos contratos hubieren
sido objeto de transferencia no podrán oponer otras excepciones que las que le
correspondiesen frente a la entidad afectada y las puramente personales frente a la entidad
adquirente.
Balance de la cuenta de restitución.

Artículo 48.- Finalizadas las operaciones a las que se refiere el artículo 44 de esta Ley, el
FOGADE preparará el balance de la cuenta de restitución. En dicha cuenta se cargarán los
gastos del procedimiento de restitución desde su inicio hasta el final de las operaciones.
Si a consecuencia del mecanismo de transferencias, se hubiesen realizado cargos contra las
cuentas de encaje de las entidades adquirentes en el Banco Central de Nicaragua, se
procederá su traspaso a la cuenta de restitución para su compensación con los gastos del
procedimiento.
Si la cuenta de restitución arroja saldo positivo sobre el importe de apertura, el exceso será
incorporado al balance residual de la entidad afectada. Si arroja saldo negativo sobre el importe
de apertura, el FOGADE se subrogará en la liquidación del balance residual en el lugar que
corresponda a los depositantes por los saldos depositados no satisfechos en el procedimiento
de Restitución. Las cantidades que el FOGADE perciba por estos conceptos, durante el
posterior proceso de liquidación del balance residual de la entidad afectada, será aplicada a los
recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.
Balance residual. Auditoría del proceso de restitución.

Artículo 49.- Una vez cerrada la cuenta de restitución, el Presidente del FOGADE preparará
informe de la gestión de intervención incluido el balance residual de la entidad afectada, lo cual
será sometido a una auditoría de una firma registrada en la Superintendencia de Bancos.
Recibido el informe de auditoría, el Consejo Directivo del FOGADE procederá, mediante
acuerdo, a cerrar el procedimiento de restitución, remitiendo lo actuado al Superintendente de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras para los fines consignados en el artículo 58.
Mecanismo extraordinario de restitución.

Artículo 50.- En el caso que una o más instituciones financieras presenten problemas de
solvencia de tal magnitud que puedan generar un grave problema de liquidez o de solvencia a
nivel del sistema financiero, la decisión de hacer uso del mecanismo extraordinario de
restitución al que se refiere el presente artículo deberá ser aprobada por los órganos
siguientes: El Consejo Directivo del FOGADE, el Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua y el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, conforme al siguiente procedimiento:
1. El mecanismo extraordinario lo ejecutará el FOGADE y se iniciará con la capitalización en el
Balance de la entidad afectada, de los pasivos, sean depósitos o no, cuyos titulares se
encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 31, numerales 4, 5, 6. 7, 8 y
9 de esta Ley. A continuación se procederá a la reducción de capital, excluidas la reserva legal,
para ajustar la adecuación patrimonial de la entidad.
2. Reducida la cifra de capital social y el valor nominal de las acciones, se procederá a la
amortización de estas acciones mediante el pago por consignación ante el Juez de Distrito de
lo Civil respectivo del domicilio social de la entidad afectada, mediante la entrega de activos
que presente el balance de la entidad afectada, seleccionados por el Consejo Directivo del
FOGADE según su valor en libros y en su caso los valores netos de las provisiones que
procedan.
3. La autoridad judicial referida en el numeral anterior, dictará, sin más trámite, la sentencia
declarando con lugar la consignación, la que producirá los efectos del pago por todas las
acciones amortizadas, mediante la entrega de todos los activos escogidos por el Consejo
Directivo del FOGADE. A estos efectos, corresponde a los antiguos accionistas decidir entro
ellos las adjudicaciones concretas en función de su última participación en el capital social de la
entidad.
4. Amortizadas y pagadas dichas acciones, el FOGADE suscribirá íntegramente con Recursos
del Sistema de Garantía de Depósitos, el ciento por ciento del capital accionario necesario para
mantener la adecuación de capital de la entidad según el balance resultante, sin que los
antiguos accionistas ostenten derecho alguno de suscripción preferente.
5. Suscrito y pagado el Capital Social, el FOGADE procederá al nombramiento de nuevos
funcionarios ejecutivos. Todas las operaciones realizadas de conformidad con lo establecido en
este artículo estarán exentas de cualquier clase impuesto, contribución, arancel o tributo,
debiendo inscribirse en el Registro Público competente los acuerdos de capitalización,
reducción, amortización y suscripción de acciones.
6. Nombrados los nuevos funcionarios ejecutivos, concluirá el procedimiento de restitución,
debiendo elaborarse un informe de lo actuado que se someterá a la auditoría de que trata el
artículo 49 de esta Ley. Recibido el informe de auditoría se remitirá el expediente al
Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
7. El FOGADE tendrá un plazo de hasta tres años para vender las acciones a precio de
mercado, cuyo producto se incorporará al patrimonio formado por los Recursos del Sistema de Garantía de Depósitos. CAPITULO VII
UNIDAD DE GESTION Y LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS

Creación de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

Artículo 51.- Se crea la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, adscrita al FOGADE, la
cual tendrá autonomía funcional, personalidad jurídica propia y capacidad para contratar en
relación con el objeto de liquidar las entidades financieras declaradas en estado de liquidación
forzosa.
Representación.
Artículo 52.- La Unidad de Gestión y Liquidación de Activos será representada legalmente por
su Director, nombrado por el Consejo Directivo del FOGADE, quien ejerce la administración de
la Unidad. El Director de la Unidad deberá ser nicaragüense, y con amplios conocimientos
técnicos y experiencia en liquidación de activos. El cargo de Director es incompatible con
cualquier otro cargo público o privado.
Impedimentos.
Artículo 53.- No podrán ser nombrados Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de
Activos, las siguientes personas:
1. Los que fueren cónyuges o parientes del Presidente de la República, del Superintendente de
Bancos, o de los miembros que forman los Consejos Directivos del FOGADE, del Banco
Central de Nicaragua y de la Superintendencia de Bancos, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Los que hubieren participado como directores, ejecutivos o accionistas mayoritarios en
entidades financieras sometidas a liquidación forzosa durante los últimos diez años a la fecha
del nombramiento, a menos que se hubiere comprobado a satisfacción del Consejo Directivo
del FOGADE que no tuvieron responsabilidad alguna en las causas que originaron la
intervención o la liquidación forzosa.
3. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución financiera o estatal.
Funciones.
Artículo 54.- El Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos representará
legalmente a la Unidad, ejercerá su administración y tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar la liquidación forzosa de las instituciones financieras miembros del Sistema de
Garantía de Depósitos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas del
Consejo Directivo del FOGADE.
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Directivo del FOGADE en materia de
liquidaciones forzosas.
3. Elaborar y presentar al Consejo Directivo del FOGADE, para su aprobación, el Presupuesto
de gastos para su funcionamiento ordinario, y un Presupuesto Extraordinario de ingresos y
gastos, cada vez que inicie una liquidación de una entidad financiera.
4. Contratar por selección directa, personas naturales y jurídicas especializadas en gestión y
liquidación de activos, previa aprobación de su remuneración por parte del Presidente del
Consejo Directivo del FOGADE. La remuneración de estas personas o empresas deberá estar
basada principalmente en criterios de incentivos por desempeño y resultados.

5. Presentar un informe anual al Consejo Directivo del FOGADE. Adicionalmente, deberá
presentar informes mensuales cuando existan procesos de liquidaciones forzosas.
6. Nombrar al personal técnico y administrativo de la Unidad y fijarles su remuneración,
ajustándose al Presupuesto aprobado por el Consejo Directivo del FOGADE.
Causales de destitución.

Artículo 55.- El Director de la Unidad solo podrá ser destituido por el Consejo Directivo, por las
causas siguientes:
1. Faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.
2. Por actuaciones que contravengan las normas establecidas en la presente Ley.
3. Cuando sean condenados mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de
inhabilitación para ejercicio el cargo.
4. Enfermedad que lo incapacite para el ejercicio de sus funciones.
5. En caso de violación del sigilo sobre las deliberaciones del Consejo Directivo o sobre
asuntos del FOGADE.
6. Por ausencia injustificada en el ejercicio de su cargo por más de quince días laborables
continuos.
En todos los casos deberá dársele audiencia para que alegue lo que crea conveniente en su
defensa.
Contratación de bienes y servicios.

Artículo 56.- La Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, en el ejercicio de sus funciones
de liquidación, no estará sujeto a los requisitos y procedimientos de la Ley de Contrataciones
del Estado. Sin embargo, el Consejo Directivo del FOGADE deberá dictar normas para la
contratación de bienes y servicios, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para la Unidad
y sus funcionarios.
Presupuesto mínimo.

Artículo 57.- El Consejo Directivo del FOGADE aportará el Presupuesto ordinario para el pago
del salario del Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos y su personal
permanente, el cual deberá ser el mínimo estrictamente necesario para su funcionamiento
normal. Este presupuesto deberá provenir de los gastos corrientes del FOGADE. Durante los
procesos de liquidación, los gastos de la Unidad provendrán de la masa del banco en
liquidación, de conformidad con la presente Ley.
CAPITULO VIII
PROCESO DE LIQUIDACIÓN

Declaración de estado de liquidación forzosa.

Artículo 58.- Finalizado el procedimiento de restitución, conforme lo indicado en el artículo 49
de la presente Ley, el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
procederá dentro del término de 15 días, a solicitar a un Juez Civil de Distrito de Managua la
declaración del estado de liquidación forzosa de la respectiva entidad, a efectos de que la
Unidad de Gestión y Liquidación de Activos proceda a la liquidación del balance residual.
Presentada la solicitud, el Juez, sin más trámite, deberá declarar el estado de liquidación
forzosa de la entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos.
La sentencia que declare el estado de liquidación forzosa de una entidad será apelable en el
efecto devolutivo. No obstante, el procedimiento de liquidación del balance residual
corresponderá ejecutarlo exclusivamente a la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.
Competencia exclusiva.

Artículo 59.- Corresponderá de manera exclusiva al Superintendente de Bancos, solicitar al
Juez la declaración de liquidación forzosa de una entidad miembro del Sistema de Garantía de
Depósitos, con la única excepción del caso previsto en el numeral 12 del Artículo 10 de la Ley
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Sujeción a esta Ley y otras leyes comunes.

Artículo 60.- Para la sustanciación de la liquidación forzosa de las entidades miembros del
Sistema de Garantía de Depósitos se procederá de conformidad con las disposiciones
contenidas en la presente Ley y las leyes comunes en lo que no le fueren contradictorios.
Publicación de la declaratoria judicial de liquidación forzosa.

Artículo 61.- La sentencia que declare la liquidación forzosa de cualquier entidad referida en la
presente Ley deberá ser publicada en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La publicación hará las veces de la notificación para
los fines legales. El término legal se contará a partir de la fecha de la primera publicación en
cualquiera de los medios mencionados en este artículo.
Nombramiento de liquidador.

Artículo 62.- Al decretarse el estado de liquidación forzosa de una entidad financiera referida
en la presente Ley, corresponderá al Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos
ejercer el cargo de liquidador. Este funcionario tomará posesión de su cargo ante el juez que
declaró la liquidación forzosa. Tal autoridad, deberá proceder a darle posesión del cargo sin
más trámite, previa presentación de documento oficial en el que conste su nombramiento como
Director de dicha Unidad.
Si el Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos cesare en su cargo,
automáticamente cesará también en el cargo de Liquidador. Inmediatamente que se produzca
esta vacante, el Presidente del FOGADE deberá solicitar al Juez que declaró la liquidación
forzosa, que le dé posesión como liquidador al nuevo Director de la Unidad. Mientras no se
nombre al nuevo Director, el Presidente del FOGADE desempeñará este cargo y quedará
sujeto a la supervisión de su Consejo Directivo.
La asamblea general de accionistas, la junta directiva y demás órganos y autoridades, de las
entidades en liquidación cesarán en sus funciones, las que serán asumidas conforme a las
atribuciones previstas en el contrato social por el liquidador, quién ostentará la representación
legal de la entidad.
Elaboración de inventario.

Artículo 63.- El liquidador practicará un inventario de todos los bienes que se encontraren en
poder de la entidad y tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad y de
actas, poniendo a continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros, una razón
firmada por él, haciendo constar el estado en que se encontraban al declararse la liquidación
forzosa, y procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de las
preferencias y privilegios que les correspondieren.
Suspensión de intereses de obligaciones a cargo de la entidad.

Artículo 64.- Los depósitos, deudas y demás obligaciones de una entidad miembro del
Sistema de Garantía de Depósitos en favor de terceros, a partir de la fecha de la declaración
judicial de su liquidación forzosa, no devengarán intereses, ni estarán sujetos a mantenimiento
de valor en su caso.
Inembargabilidad de activos. Exenciones tributarias.

Artículo 65.- Los activos de la Entidades Financieras en Liquidación Forzosa no están sujetos
a embargos, secuestros ni retenciones o restricciones de ningún tipo. De igual manera, los
jueces no podrán tramitar demandas por obligaciones a cargo de una entidad financiera en
liquidación, ni continuar tramitando las causas pendientes al momento de la declaratoria de
liquidación forzosa.
Cualquier embargo, secuestro o retención recaído sobre los activos de una entidad en
liquidación forzosa, quedará sin efecto alguno a partir de la declaratoria de liquidación forzosa.
Asimismo, las entidades financieras en liquidación estarán exentas del pago del Impuesto
sobre la Renta, sobre los bienes que enajenen como parte del proceso de liquidación, así como
de cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas operaciones.
Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en este artículo será nulo absolutamente.
Régimen legal de las transferencias.

Artículo 66.- Las transferencias de activos que realice el liquidador en el ejercicio de sus
funciones, por ministerio de la ley, se considerarán transmisiones plenas de derecho y
obligaciones cualesquiera que sea su naturaleza. Tales transmisiones serán inatacables e
irreivindicables con respecto a los terceros adquirentes de los activos, por consiguiente ningún
tipo de recurso judicial o administrativo, ordinario o extraordinario, podrá suspender sus
efectos. Lo anterior es sin perjuicio de las responsabilidades legales a cargo del liquidador.
Vigilancia y fiscalización del liquidador. Sus resoluciones. Protección legal.

Artículo 67.- El liquidador, en sus actuaciones estará sujeto a la vigilancia y fiscalización del
Presidente del FOGADE, funcionario a quien rendirá cuenta y presentará mensualmente y cada
vez que le sea requerido, estado detallado de la liquidación.
Las resoluciones que dicte el liquidador en el ejercicio de su cargo, distintas de las
transferencias de activos referidas en el artículo anterior, serán apelables en el efecto
devolutivo ante el Tribunal de Apelaciones competente. Contra la resolución del Tribunal no
cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario, salvo el de aclaración o reposición.
No podrá intentarse acción judicial alguna contra el liquidador y demás personas naturales o
jurídicas que colaboren bajo la dirección del mismo, por razón de las decisiones y acuerdos
adoptados por ellos o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de las decisiones y
acuerdos del liquidador, sin que previamente se haya dirigido la acción contra la entidad en
liquidación, y ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o
demandante, mediante sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. Sin dicho
requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.
Deberes del liquidador.

Artículo 68.- Además de lo establecido en otros artículos de esta Ley, son deberes del
liquidador:
1. Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas naturales, radicadas en
el país o en el extranjero, que sean deudoras o posean fondos o bienes de la entidad en
liquidación, para que no efectúen pagos sino con intervención del liquidador, para que
devuelvan los bienes pertenecientes a la entidad y para que no asuman nuevas obligaciones
por cuenta del mismo.
2. Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya lugar.

3. Notificar por cualquier medio a cada una de las personas que resulten ser propietarios de
cualquier bien entregado a la entidad financiera o arrendatarios de cajas de seguridad, cuando
fuere el caso, para que retiren sus bienes, dentro del plazo de sesenta días contados desde la
fecha de la notificación.
4. Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en "La Gaceta", Diario Oficial y en
un diario de circulación nacional, a las personas que tengan créditos contra la entidad
financiera, para que los legalicen ente el propio liquidador, dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la fecha de la última publicación, y hacer una lista protocolizada por un
Notario Público, de los créditos que no hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado.
Los depositantes no tendrán obligación de legalizar sus créditos, y su comprobación estará
sujeta a lo establecido en el artículo 45 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras
No Bancarias y Grupos Financieros.
5. Examinar, y aprobar o rechazar los créditos debidamente reclamados, según que los
comprobantes estuvieren o no a satisfacción del liquidador, designando, entre los créditos
aprobados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los comunes.
6. Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor de la institución.
7. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentado por la entidad o formar dichas
listas, si no hubieren sido presentadas.
8. Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se
conserven en buen estado, y disponer de la venta inmediata de aquellos que no pudieren
conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el
perjuicio.
9. Valorar los bienes de la entidad y proceder a su venta, mediante los procedimientos que
establezca el Consejo Directivo del FOGADE, conforme norma de aplicación general. Estas
normas deberán contener procedimientos expeditos para la venta de los bienes.
10. Administrar la cartera de créditos a favor de la entidad. Mientras se efectúa su venta, podrá
efectuar arreglos de pago y conceder descuentos por pronto pago cuando dicha política
contribuya a una mejor recuperación de la cartera, conforme a las normas que para tal efecto
dicte el Presidente del FOGADE.
11. Depositar diariamente en depósitos a la vista a su orden en un banco la suma que hubiere
recibido.
12. Convocar a reuniones de acreedores para conocer lo que éstos tengan que alegar sobre
sus créditos, por medio de un aviso que será publicado en "La Gaceta", Diario Oficial y de un
diario de circulación nacional, por lo menos, dos veces consecutivas, debiendo mediar entre la
primera publicación del aviso en "La Gaceta" y el día de la reunión, no menos de quince (15)
días.
13. Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos suficientes para repartir un
dos por ciento (2%) por lo menos, entre los acreedores cuyos créditos hubiesen sido
legitimados.
14. Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la liquidación.
15. Cancelar la relación laboral al personal de la entidad, así como nombrar los empleados que
sean estrictamente necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás
gastos, en consulta con el Presidente del FOGADE.
16. Efectuar los pagos por gastos de administración, por medio de cheques.
17. Dar temporalmente en arrendamiento los activos en liquidación y tomar todas las medidas
para administrar y conservar dichos activos, cuando no sea posible su venta inmediata. El
Consejo Directivo del FOGADE podrá dictar normas generales al respecto.
18. Contratar empresas especializadas en la liquidación de activos, mediante el pago de
remuneraciones consistentes en un porcentaje del precio de realización, cuando dicho
procedimiento resulte más eficiente, previa aprobación del Presidente del FOGADE.
19. Dar en dación en pago, parcial o total, activos sujetos a liquidación, a los acreedores con
prelación de pago, siempre que éstos lo acepten y que el precio no sea menor que el avalúo
encargado por el Liquidador. Sin embargo, dicho avalúo podrá ser revisado y ajustado, previa
autorización del Presidente del FOGADE, cuando su valor hubiere sufrido variación por
cualquier causa, o cuando las condiciones del mercado así lo demanden.
20. Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el fin de llevar a cabo la
liquidación en la mejor forma posible.
Apertura de cajas de seguridad.

Artículo 69.- En los casos mencionados en el numeral 3) del artículo que antecede, y una vez
vencido el plazo allí indicado, el liquidador podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no
hubiese sido reclamado, en presencia de un Notario. Los objetos depositados en las cajas
deberán ser inventariados y los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus
propietarios. Los paquetes serán entregados, junto con la lista en que se haya inventariado y
descrito su contenido, al Banco Central para que los guarde en custodia a nombre de sus
propietarios. Si dichos bienes no hubiesen sido retirados dentro del plazo de cuatro años,
contado desde la fecha de su depósito en el Banco Central, serán vendidos judicialmente en
remate público, y su producto se adjudicará al Estado.
Acción legal contra directores y funcionarios

Artículo 70.- El liquidador de una entidad en liquidación deberá, antes de la expiración de los
plazos legales de prescripción de la acción iniciar y seguir cualquier acción judicial necesaria
contra directores, gerentes, administradores, auditores internos y externos, peritos tasadores,
empleados o en general, contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de la
situación que dio lugar a dicha liquidación.
Formalidades de las reuniones de acreedores.

Artículo 71.- En los casos a que se refiere el numeral 12) del artículo 68 de esta Ley el
liquidador tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones
de

Casos no previstos en las leyes.

Artículo 72.- Los actos que impliquen disposición de bienes de una entidad en liquidación y no
estén previstos en esta Ley o en las leyes comunes, los resolverá el liquidador en consulta con
el Consejo Directivo del FOGADE.
Prelación de pago.

Artículo 73.- En la liquidación de una institución financiera referida en la presente ley,
constituyen créditos privilegiados, los siguientes en el orden que se determina:
1. Los montos pagados por el FOGADE, en concepto de restitución de depósitos garantizados
cuando haya utilizado los recursos del mismo.
2. Los que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones, y otras
prestaciones laborales con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se
practiquen conforme a la legislación laboral. Se exceptúan los montos adeudados al principal
ejecutivo, gerentes, funcionarios principales y auditores, mientras el liquidador no concluya las
averiguaciones sobre las responsabilidades de dichos funcionarios en las causas que dieron
lugar a la intervención o a la liquidación forzosa de la entidad. Las obligaciones a cargo de la
entidad derivadas de contratos laborales cuyas prestaciones difieran de las que normalmente
contrata la entidad no se consideraran privilegiadas y se atenderán conforme a lo establecido
en el Código Civil.
3. Las obligaciones por depósitos y captaciones del público, cualquiera que sea su modalidad.
Se exceptúan los depósitos contemplados en el artículo 31 de la presente Ley.
4. Las contribuciones pendientes de pago a la Superintendencia de Bancos conforme a lo
establecido en el artículo 29 de su Ley.
5. Los que se adeuden al Banco Central de Nicaragua.
6. Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones.
7. Los que se adeuden a otras entidades estatales.
Luego se atenderán otros créditos, de acuerdo al orden y forma determinados por el Código
Civil.
Compensación.
Artículo 74.- El beneficiario de la preferencia referida en esto capítulo, que a su vez fuere
deudor del banco en liquidación se le imputará el crédito, aún cuando éste no estuviese
vencido. Si hubiere saldo a su favor se le reconocerá la diferencia correspondiente.

Forma de pago de los gastos de liquidación.

Artículo 75.- Todos los gastos que resulten de la liquidación de una entidad financiera, los
sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación, será a
cargo de la masa de bienes de dicha entidad en liquidación, y serán fijados por el liquidador y
aprobados por el Presidente del FOGADE o de su Consejo Directivo, en el caso a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 62 de la presente Ley.
El liquidador ejercerá su cargo en función de su calidad de Director de la Unidad de Gestión y
Liquidación de Activos, y por tal razón devengará un salario, y no gozará de remuneración
adicional alguna por la liquidación. No obstante, el liquidador podrá auxiliarse en su gestión
mediante la contratación de empresas nicaragüenses o extranjeras especializadas en este
campo. En esto caso, la remuneración de dichas empresas deberá estar basada en criterios de
desempeño y recuperación efectiva, conforme normas establecidas por el Consejo Directivo del
FOGADE y los contratos deberán ser ratificados por dicho Consejo.
Pago a los accionistas.

Artículo 76.- Cuando el liquidador haya pagado totalmente las obligaciones de la entidad y
haya cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior y siempre que quede remanente,
convocará a la junta de accionistas o propietarios para que acuerden su distribución en
proporción a sus aportes.
Liquidación de una entidad extranjera.

Artículo 77.- Si fuere liquidado en el extranjero una entidad que tuviere en Nicaragua una o
más sucursales, se pondrán éstas en liquidación y se seguirá el procedimiento establecido en
el presente Capítulo, en todo cuanto sea aplicable.
Las sucursales de bancos extranjeros en el territorio nacional quedan sujetas a las
disposiciones relativas a la intervención y liquidación previstas en la presente Ley, en lo que le
fuere aplicable.
Conclusión del proceso de liquidación.

Artículo 78.- La liquidación de una entidad financiera debe quedar concluida en un plazo no
mayor de un año. A solicitud del liquidador, este plazo podrá ser prorrogado por el Presidente
del FOGADE, o por el Consejo Directivo en su caso, por una sola vez y hasta por un año
adicional. No obstante lo anterior, concluido el plazo de liquidación y su prórroga, si la hubiere,
y mientras se resuelva la cesación de la existencia jurídica de la entidad, el liquidador deberá
continuar ejecutando los actos jurídicos que hayan quedado pendientes, o le corresponda
ejecutar por mandato de la Ley en su carácter de representante legal de la entidad en
liquidación. Los poderes otorgados por el liquidador cualquiera sea su clase, conservarán su
validez mientras subsista la existencia jurídica de la entidad en liquidación.
Cumplido el trámite establecido, enajenados todos los activos de la liquidación, o distribuido el
remanente del activo a los accionistas, en su caso, el liquidador presentará informe final
debidamente auditado sobre el estado de la liquidación al Presidente del FOGADE o al
Consejo Directivo en su caso, para su aprobación. De previo a este trámite, el Presidente del
FOGADE o el Consejo Directivo podrá solicitar al liquidador todas las aclaraciones, adiciones o
correcciones que estime necesarias. Una vez aprobado dicho informe, el Presidente del
FOGADE o el Consejo Directivo, en su caso, deberá dictar una resolución en la que se declare
concluido el estado de liquidación y el cese de la existencia legal de la entidad. Esta
Resolución surtirá sus efectos una vez que la certificación protocolizada de la misma se
inscriba en el Registro Público Mercantil competente, con lo que el liquidador cesará en sus
funciones.
En caso de que no se apruebe el informe a que se refiere el párrafo anterior, corresponde al
Presidente del FOGADE, o al Consejo Directivo, en su caso, realizar las actuaciones
pertinentes para concluir el estado de liquidación y el cese de la existencia legal de la
institución, así como intentar las acciones necesarias, con el fin de que se establezcan las
responsabilidades del liquidador y se apliquen las sanciones que sean procedentes.
Si al concluir el plazo de la liquidación existieren activos que el liquidador no hubiere podido
vender, y tampoco hubieren sido aceptadas en pago por los acreedores ni por los accionistas,
el liquidador los deberá transferir en propiedad al Estado. Estos traspasos se considerarán
perfeccionados con solo la suscripción de un convenio, sin perjuicio que con posterioridad se
confeccionen los respectivos instrumentos legales que correspondan según el caso. Estas
transferencias serán inatacables.
Las transferencias de activos que se realicen en esta etapa estarán exentas de todos los
impuestos, aranceles, timbres, tasas y de todos los tributos o derechos similares tanto
nacionales como municipales.
Procederán a favor de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos los privilegios bancarios
que le fueron aplicables conforme a lo indicado en el Capitulo VII de la Ley General de
Bancos.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Normas complementarias.

Artículo 79.- El Consejo Directivo del FOGADE emitirá las normas complementarías que sean
necesarias para la aplicación de esta Ley.

Nombramiento del Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

Artículo 80.- El nombramiento del Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos,
será efectuado por el Consejo Directivo del FOGADE, cuando dicho Consejo lo considere
necesario. Su selección deberá efectuarse mediante concurso público, salvo que se presenten
casos de urgencia, calificados como tal por el Consejo.

Finalización de periodo. Validez de actos.

Artículo 81.- El Presidente del Consejo Directivo y el miembro del Consejo nombrado de
conformidad con lo establecido por el numeral 5, del artículo 9 de la Ley No. 371, y que no
hayan finalizado los períodos para los que fueron nombrados al momento de la entrada en
vigencia de esta Ley, deberán completar los períodos. Una vez expirados los mismos, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley. Los otros miembros del Consejo
conservarán sus cargos mientras no hayan sido nombrados sus sustitutos.
Todos los actos ejecutados y las resoluciones adoptadas de conformidad con la Ley No. 371,
derogada por esta Ley, mantendrán plena validez y vigencia, sin necesidad de ulterior
ratificación.
Continuidad en el cargo.
Artículo 82.-
En caso que expire el período de cualquier miembro del Consejo Directivo del
FOGADE, sin que el Presidente de la República haya nombrado a sus sucesores, dicho
funcionario permanecerá en el ejercicio de su cargo hasta que se produzca el nuevo
nombramiento.
Vigencia.
Artículo 83.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial y deroga la Ley No. 371, del 12 de diciembre del año 2000, sus reformas y
cualquier disposición legal que se le oponga.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres
días del mes de Agosto del año dos mil cinco. RENE NUÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la
Asamblea Nacional. – MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Ténganse como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta de
agosto del año dos mil cinco. – Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de
Nicaragua.
*Incorpora Reforma a la Ley No. 551, Ley No. 563, La Gaceta, Diario Oficial No. 229 del día 25
de noviembre del 2005 en los Artículos No. 18,36, 37 y 65.

Source: http://www.asobanp.org.ni/leyes/ley04.pdf

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