Isonomía, revista de teoría y filosofía del derecho. número 12
CONSTITUCIONALISMO, MINORÍAS Y DERECHOS1. 1. Introducción E n los últimos años hemos asistido a la inserción, dentro de los debates
sobre el contenido y papel de las Constituciones, del tema del multi-
culturalismo. No se trata del clásico enfoque sobre la protección cons-titucional que debía darse a las minorías, sino de una posición que ha ve-nido a poner en crisis varios de los conceptos fundamentales con los quela teoría constitucional había trabajado desde su nacimiento y, en particu-lar, de aquellos que se habían desarrollado a partir de la Segunda GuerraMundial que es cuando se consolida el paradigma de Constitución que rigeen la actualidad2.
La discusión sobre el multiculturalismo se ha extendido hacia muchas
áreas del conocimiento social, abarcando temas referidos a la protecciónjurídica de las diferentes culturas que conviven al interior de un Estado,pero replanteando también cuestiones que tienen que ver con las concep-ciones de la autonomía moral de los individuos y con la tolerancia haciaprácticas no liberales de organización societaria, para llegar incluso alpropio concepto de cultura.
* Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. 1 Texto de la conferencia sustentada dentro del Simposio “Constitucionalismo y diversidad cul-
tural” del IX Seminario Eduardo García Maynez, ITAM, 9 de octubre de 1999. Agradezco los co-mentarios y sugerencias que, dentro de la ronda de discusiones posterior a la conferencia, me hicieronErnesto Garzón Valdés, Luis Villoro, José Ramón Cossío, Juan Antonio Cruz Parcero, Miguel Sarre,Wistano Orozco, Raúl Mejía y Gabriela Rodríguez. A Rodolfo Vázquez le agradezco la invitaciónpara participar en el Simposio, así como los consejos y el apoyo bibliográfico prestado para la re-dacción del texto. Sobra decir que, como es obvio, todos los errores son responsabilidad exclusivadel autor.
2 Ver Aragón, Manuel, “La Constitución como paradigma” en la obra colectiva El significadoactual de la Constitución, México, IIJ-UNAM, 1998, pp. 19-32; para el caso mexicano, Cossío,José Ramón, “El paradigma de los estudios constitucionales en México. Un caso de sociología delconocimiento jurídico” en la misma obra, pp. 153-192; Id., Dogmática constitucional y régimenautoritario, México, Fontamara, 1998.
En cualquier caso, la reflexión teórica ha surgido como producto de
necesidades absolutamente prácticas. En los últimos años se han exacer-bado como nunca las pasiones nacionalistas y culturalistas, lo cual ha ge-nerado conflictos de gran magnitud derivados en parte de los retos que parala convivencia y organización estatal representa el multiculturalismo. Talparece que el fenómeno de la globalización, el crecimiento expansivo de losalcances de los mercados y la imposición planetaria de una serie de pau-tas culturales y de valores sociales, se ha correspondido en el ámbito delos Estados-nación con un “retorno a la comunidad”, con un redescubri-miento del valor de lo propio, de lo distinto o de lo antiguo. Sea como sea,el tema del multiculturalismo no es de carácter exclusivamente teórico enla medida en que involucra cuestiones prácticas que tienen que resolvermuchas de las democracias contemporáneas, incluyendo por supuesto laincipiente democracia mexicana3.
El objeto de este ensayo es poner el debate multiculturalista dentro de
las coordenadas teóricas del constitucionalismo. Para ello se van a expo-ner, entre otros puntos, el tratamiento que tradicionalmente le han dado lateoría y los textos constitucionales al tema de las minorías, el papel quepara la construcción del Estado constitucional ha tenido el principio deigualdad, la diversidad de enfoques posibles que supone el actual debatemulticulturalista, así como las respuestas que puede suministrar el ordenjurídico a este debate. 2. Del constitucionalismo del Estado-nación al constitucionalismo multicultural.
Una primera corroboración, bastante obvia, es que los planteamientos
tradicionales en materia constitucional no han sido ni son aptos para reco-
3 Como señala Will Kymlicka, “.minorías y mayorías se enfrentan cada vez más respecto de
temas como los derechos lingüisticos, la autonomía regional, la representación política, el currículumeducativo, las reivindicaciones territoriales, la política de inmigración y naturalización, e inclusoacerca de símbolos nacionales, como la elección del himno nacional y las festividades oficiales. Encontrar respuestas moralmente defendibles y políticamente viables a dichas cuestiones constitu-ye el principal desafío al que se enfrentan las democracias en la actualidad”, Ciudadaníamulticultural. Una teoría liberal de los derechos de las minorías, Barcelona, Paidós, 1996, p. 13; del mismo autor, “Derechos individuales y derechos de grupo en la democracia liberal” en DelAguila, Rafael, Vallespín, Fernando y otros, La democracia en sus textos, Madrid, Alianza Edito-rial, 1998, pp. 413 y ss.
nocer y tutelar –en caso de que así haya de hacerse– la convivencia entrediversas culturas y grupos étnicos.
De hecho, el Estado constitucional surge dando por resuelta la even-
tual diferencia entre Estado y Nación: las constituciones suponen que cadaEstado en particular está compuesto por una sola Nación, por un solopueblo4. En este punto, como en tantos otros, el Estado constitucional se con-forma de acuerdo a las ideas que aporta la filosofía política; como es bienconocido, desde la teorización clásica de Juan Jacobo Rousseau sobre laexistencia de la “voluntad general” se ha dado por sentado que dentro deun Estado es posible que haya homogeneidad de ideas como derivación,precisamente, de la homogenea composición cultural del mismo5. Es lo quese ha llamado el paradigma constitucional “mononacional-monocultural”6.
Esto contradice la evidencia de la composición pluriétnica y pluricultural
de casi todos los Estados independientes que existen en la actualidad. WillKymlicka calcula que en los 184 Estados independientes del mundo existenunos 600 grupos de lenguas vivas y 5.000 grupos étnicos7.
4 Villoro, Luis, “Del Estado homogeneo al Estado plural (el aspecto político: la crisis del Esta-
do nación)” en la obra colectiva Pueblos indígenas y derechos étnicos. VII Jornadas Lascasianas,México, IIJ-UNAM, 1999, pp. 69 y ss.; id., Estado plural, pluralidad de culturas, México, Paidós-UNAM, 1999, pp. 13 y ss.
5 Kymlicka apunta que “la mayoría de los especialistas en teoría política han utilizado un mo-
delo idealizado de polis en la que los conciudadanos comparten unos ancestros, un lenguaje y unacultura comunes”, Ciudadanía multicultural, cit., p. 14. En la actualidad, la postura que mantienela posibilidad de que en los Estados pluralistas exista algo equivalente a la voluntad general y, ade-más, que la titularidad de esa voluntad general permita legimitar abusos incluso contra los dere-chos fundamentales ha sido abandonada casi por completo. En todo caso, se dice, existirá la voluntadde los grupos que eventualmente ocupen la mayoría parlamentaria, pero no esa voluntad generalque concebía Rousseau y por la cual los individuos enajenaban a favor del cuerpo social todos susderechos, incluyendo el de la vida. Como apunta Luigi Ferrajoli, “La doctrina de la voluntad gene-ral, tanto directa como representativa, es una doctrina de la democracia política que resuelve sola-mente el problema de la legitimación formal de quién decide, es decir, de la investidura democráticade los sujetos titulares de los poderes de gobierno; y que, por lo demás, corre siempre el riesgo deresolverlo -cuando tal legitimación se asume, del mismo modo que en Rousseau, como un valorabsoluto y exclusivo- con el sacrificio de los derechos y de los intereses sustanciales de los ciuda-danos como individuos”, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, trad. de Perfecto Andrésy otros, Madrid, Trotta, 1998 (reimpr.), p. 884.
6 González Galván, Jorge A., “Los paradigmas constitucionales y los derechos indígenas” en
VV.AA., Balance y perspectivas del derecho social y los pueblos indios de Mesoamérica. VIIIJornadas Lascasianas, México, IIJ-UNAM, 1999, pp. 93 y ss.
7 Ciudadanía multicultural, cit., p. 13.
La homogeneidad cultural y la composición uninacional de los Estados
asumidas por la teoría política y por la teoría constitucional no significaque el constitucionalismo no se haya hecho cargo del tema de las mino-rías, lo que sucede es que para los textos constitucionales las minorías noeran grupos diferenciados culturamente de las mayorías, sino los gruposque políticamente no tenían el mayor número de representantes popula-res y que en esa medida había que proteger contra eventuales decisionesde las mayorías8. Se trata de lo que Paolo Comanducci llama las minoríaspolíticas, las cuales se constituyen como “conjuntos de individuos que,dependiendo del voto, se encuentran en una contingencia de inferioridadnumérica con respecto a otros conjuntos de individuos en un cuerpo elec-toral, en las asambleas representativas, en los órganos que éstas nombran,etc.” Este tipo de minorías se distinguen, según el mismo autor, de lasminorías culturales, las que se pueden definir como “los conjuntos de in-dividuos que, aunque no sean menos numerosos que otros conjuntos deindividuos (pensemos en las mujeres) se encuentran –por razones histó-ricas, económicas, políticas o de otro tipo, y dependiendo de sus caracte-rísticas raciales, sexuales, éticas, lingüisticas, etc.– en una condición dedesventaja (de subalternidad o de menor poder) con respecto a otros con-juntos de individuos de la misma sociedad”9.
Desde sus inicios el constitucionalismo se caracteriza -en buena medi-
da- por ser un instrumento contramayoritario, en el sentido de que lostextos constitucionales suponen un estandar que limita el poder de las ma-yorías (parlamentarias) para tomar decisiones. Principalmente, las cons-tituciones limitan el poder de las mayorías: a) al regular una serie dederechos fundamentales que no pueden ser alterados por la voluntad delas eventuales mayorías que dominen el poder legislativo ordinario10 y b)
8 Giovanni Sartori señala que, en el ámbito constitucional, lo que preocupa son las minorías,
no las mayorías; Teoría de la democracia I. El debate contemporáneo, Madrid, Alianza Edito-rial, 1987, p. 170.
9 Ambos conceptos se encuentran en Comanducci, Paolo, “Derechos humanos y minorías: un
acercamiento analítico neo-ilustrado”, Isonomía, número 3, México, octubre de 1995, p. 30.
10 Luigi Ferrajoli nos recuerda que los derechos fundamentales circunscriben la esfera de lo nodecidible: ya sea de lo no decidible que (en caso de que se trate de obligaciones de carácter nega-tivo a cargo del Estado) o de lo no decidible que no (en el supuesto de las obligaciones de carácterpositivo que se derivan para el Estado sobre todo de los derechos sociales, económicos y cultura-les), Derechos y garantías. La ley del más débil, trad. de Perfecto Andrés y Andrea Greppi, Ma-drid, Trotta, 1999, pp. 50-55.
a través del control constitucional sobre la producción legislativa de esasmismas mayorías11. 2.1. Constitucionalismo e igualdad.
De que el constitucionalismo asuma como una de sus tareas fundamen-
tales (o incluso como la tarea fundamental) la regulación y disciplina delas mayorías para que no puedan usar su poder en contra de las minorías,no deriva sin embargo que las minorías gocen de un estatus diferenciado. De hecho, el empeño del constitucionalismo de la Segunda Posguerra seha dirigido justamente hacia la promoción de la igualdad, que se ha in-corporado como el valor central, junto con el más típico de la libertad, delEstado constitucional.
El constitucionalismo de las últimas décadas se ha caracterizado por
tutelar no solamente una igualdad formal, sino que ha querido avanzarhacia una igualdad de hecho o igualdad sustancial. En este contexto seubican, por mencionar solo dos ejemplos, los mandatos de los artículos 3y 9.2 de las Constituciones italiana de 1947 y española de 1978 respecti-vamente. El primero de esos preceptos dispone en su segundo párrafo que“Constituye obligación de la República suprimir los obstáculos de ordeneconómico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad delos ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la par-ticipación efectiva de todos los trabajadores en la organización política,económica y social del país”. Por su parte, el artículo 9.2 de la Constitu-ción española establece que “Corresponde a los poderes públicos remo-ver las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y delos grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstácu-los que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de to-dos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
La misma Constitución española de 1978 dispone como uno de los
valores superiores del ordenamiento jurídico el pluralismo. político (ar-tículo 1.1.), el cual se expresa a través de los partidos políticos (artículo6), aunque también reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de lasnacionalidades y regiones que componen la Nación española (artículo 2).
Los textos constitucionales que hacen referencia explícita a minorías
que no lo sean de carácter exclusivamente político no son muy abundan-tes, si bien han ido en aumento en los últimos años. Tal es el caso de la
11 Ver Ferreres, Víctor, Jurisdicción constitucional y democracia, Madrid, CEC, 1997.
Constitución belga que en el artículo 11 del texto refundido de 1994 esta-blece que las leyes deberán asegurar los derechos y las libertades de lasminorías ideológicas y filosóficas.
Una tendencia más consolidada se observa en materia de pluralidad
lingüistica, pues en varias constituciones se reconocen derechos lingüis-ticos a las minorías12. Como ejemplos se pueden citar, entre otras, lasconstituciones de Italia (artículo 6), Finlandia (artículo 14) y España (ar-tículo 313). En México el artículo 4 constitucional también recoge un re-conocimiento explícito a las lenguas indígenas y le impone al legisladorla obligación de proteger y promover su desarrollo. 3. La complejidad del debate multiculturalista: la diversidad de en-
El debate sobre el multiculturalismo ha abierto una serie de enfoques y
propuestas tan amplios como diversos. Para avanzar con alguna seguri-dad en torno a este temática habría que hacer por lo menos las siguientesprecisiones.
A) Una primera distinción debe hacerse entre aquellos Estados que han
incorporado dentro de su territorio a diversas culturas que previamentedisfrutaban de autogobierno y estaban concentradas en un Estado terri-torialmente mayor (o por lo menos distinto), y aquellos otros casos en losque la diversidad cultural surge por la inmigración individual y familiar. En el primer caso, se trata de lo que Kymlicka denomina las “minoríasnacionales”, las cuales por lo general mantienen sus deseos de seguir sien-do culturas distintas de la que tiene el sector mayoritario dentro de suEstado14. En el segundo supuesto estamos frente a los llamados “gruposétnicos”; estos grupos se integran de una manera más plena en la socie-dad y aunque mantienen reivindicaciones para obtener el reconocimientode su identidad étnica, su objetivo no es constituirse como una naciónseparada y autogobernada dentro de la sociedad de la que forman parte15.
12 Ver Pizzorusso, Alessandro, “Libertá di lingua e diritti linguistici: una rassegna comparata”,
Le regioni, 1987, pp. 1329 y ss.; id., “L’uso della lingua come oggetto di disciplina giuridica”, enla misma revista, 1990, pp. 7 y ss.
13 Este artículo, en su párrafo tercero, dispone que “La riqueza de las distintas modalidades
lingüisticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección”.
14 Ciudadanía multicultural, cit., p. 25. 15 Idem, p. 26. En el mismo sentido, Habermas, Jürguen, “La lucha por el reconocimiento en el
Estado democrático” en su libro La inclusión del otro. Estudios de teoría política, Barcelona,Paidós, 1999, p. 199.
La distinción señalada es relevante en la medida en que, como afirma
Habermas, los desafíos para las sociedades multiculturales “resultarán ma-yores cuanto más profundas sean las diferencias de religión, de raza o deetnia o las diacronías histórico-culturales que deben ser superadas; seránmás dolorosos cuanto más adopten las tendencias de autoafirmación uncarácter fundamentalista-delimitador, ya sea porque la minoría que pug-na por el reconocimiento al haber sufrido experiencias de impotencia serefugie en regresiones, o ya sea porque tenga que despertar por vía de unamovilización de masas a la conciencia de una nueva identidad elaboradaconstructivamente”16.
B) Una segunda distinción a tener en cuenta es el contexto sociopolítico
general en el que se instala el debate multiculturalista. En este sentido, esimportante subrayar que ese debate cambia sustancialmente de conteni-do y de posibilidades si se produce en sociedades democráticamente con-solidadas, o bien si lo hace en sociedades que se encuentran enmedio deperiodos de transición democrática o incluso, finalmente, si se lleva a caboen Estados autoritarios17.
Parece indiscutible que el debate multiculturalista tiene sentido cuan-
do existe un régimen al menos tendencialmente democrático (cuando seencuentra como mínimo en fase de transición, por ejemplo), pues bajo unrégimen autoritario lo más probable es que no se tengan las condicionesde diálogo y de libertad necesarias para llevar a cabo dicho debate. Dehecho, han sido los regímenes autoritarios y totalitarios del siglo XX losque más han enarbolado las banderas de la unidad nacional y cultural (eincluso racial, en casos extremos), negando las posibilidades de expresióna las minorías y reprimiéndolas en no pocos casos, en contraposición a losregímenes democráticos que se han basado –con mayor o menor intensi-dad– en principios de tolerancia y convivencia abiertos a distintas formasde entender el mundo. Como señala José Antonio Aguilar “Los naciona-lismos salvajes, en el mundo actual, comparten una característica común:ocurren y seguirán ocurriendo en Estados donde existan regímenes polí-ticos autoritarios”18.
16 Habermas, op. cit., p. 199. 17 Ernesto Garzón Valdés señala, en el mismo sentido, que “el sistema político nacional es esen-
cialmente relevante para el análisis del problema de la diversidad cultural”, “El problema ético delas minorías étnicas” en su libro Derecho, ética y política, Madrid, CEC, 1993, p. 523.
18 “La casa de muchas puertas: diversidad y tolerancia” en VV.AA., Los valores de la demo-cracia, México, Instituto Federal Electoral, 1998, p. 15. El mismo autor enfatiza el hecho de que“los estallidos de resentimiento étnico y de fervor religioso intolerante han ocurrido precisamenteahí donde los derechos individuales no estaban bien establecidos” (subrayado en el original).
Lo anterior, que tiene que ver con una perspectiva política, debe com-
plementarse con un enfoque socioeconómico desde el que conviene dis-tinguir entre las posibilidades y alcances del multiculturalismo dentro desociedades industrializadas, que tienen altos niveles de renta per capita yun buen sistema de prestaciones públicas asistenciales, y aquellos otrosEstados en los que los niveles de ingreso individual y familiar situan a granparte de la población por debajo del umbral de la pobreza o de la miseria.
En otras palabras, no es lo mismo, por poner un ejemplo, el debate sobre
los derechos lingüisticos de la minoría francófona en Quebéc, que losderechos de autogobierno de los Tzotziles en Chiapas. Mientras que Cana-dá aparece año tras año en el primer lugar dentro de la escala de desa-rrollo humano de la ONU, en México existen 60 millones de personasviviendo en la pobreza, de los cuales 30 lo hacen en la miseria. En Cana-dá el Producto Interno Bruto per capita se ubica en los 19,290 dólares anua-les, mientras que en México ese mismo indicador apenas alcanza los 3,680dólares, de acuerdo con cifras recientes del Banco Mundial19. En Méxi-co, según datos gubernamentales, solo el 10% de los indígenas del Esta-do de Oaxaca tienen acceso a agua entubada; en Chiapas hay municipiosdonde 6 de cada diez habitantes son analfabetos; en ese mismo Estado el54% de la población indígena mayor de 15 años no sabe leer y escribir. En el Estado de Veracruz los enfermos en ocasiones tienen que ser car-gados durante varios kilómetros por sus familiares para poder asistir a unaconsulta médica20. En la mitad de los municipios mexicanos (1230 paraser exactos) por lo menos 6 de cada 10 habitantes presentan algún gradode desnutrición. Todavía en 1997 murieron en el país más de 10,000 per-sonas por causas relacionadas con la desnutrición21.
Estos datos suponen, de entrada, un giro radical en la forma de enfocar
el tema del multiculturalismo. Ignorarlos nos lleva, simplemente, a la rea-lización de ejercicios teóricos que pueden tener alguna brillantez retóri-ca, pero que no sirven en absoluto para tratar de proporcionar soluciones
19 Banco Mundial, Informe sobre desarrollo mundial 1998/99. El conocimiento al servicio deldesarrollo, Washington, 1999, pp. 190-191; datos de años anteriores sobre los mismos puntos enInforme sobre desarrollo mundial 1997.El Estado en un mundo en transformación, Washing-ton, 1997, p. 239.
20 Reforma, 18 de septiembre de 1999, p. 9A, citando datos del estudio “Perfíl de los pueblos
indígenas de México” elaborado por el Instituto Nacional Indigenista y diversos centros académi-cos nacionales.
21 Reforma, 17 de octubre de 1999, portada.
a los problemas terribles que enfrentan diversas sociedades en vías dedesarrollo.
Las diferencias mencionadas conllevan también una priorización en el
esquema para adjudicar los derechos que incide de forma notable enel debate multiculturalista. Para seguir con el mismo ejemplo, es obvio quelas tareas de distribución de derechos sociales básicos y su relación conlos derechos culturalmente determinados (derechos de autogobierno, de-rechos especiales de representación y derechos poliétnicos, siguiendo laterminología de Kymlicka que se explica con algún detalle más adelan-te22) van a ser diferentes en Canadá y en México. Mientras en el primercaso se tiene una cobertura sanitaria universal, se satisface con normali-dad el derecho a una vivienda digna y el Estado es capaz de proporcionareducación básica gratuita de buena calidad, en el caso mexicano ningunade estas condiciones se satisface. Esto supone una condicionante de lamayor relevancia para, repito, conformar la agenda de prioridades de asig-nación de derechos. O en otras palabras, resulta muy difícil ser cultural-mente distinto cuando la gente se muere por hambre y por enfermedadescurables, no tiene ni la posibilidad de asistir a la escuela (o la educaciónque recibe no cubre los requisitos mínimos indispensables para generarindividuos moralmente autónomos) y la vivienda en la que vive no reunelas condiciones para una convivencia digna y en libertad.
Si aceptamos, junto con Alexy, que en el debate sobre los derechos
fundamentales hay que distinguir entre las cuestiones normativas, lasempíricas y las analíticas23, tenemos que lo que se acaba de mencionarsupone un grave obstáculo de carácter empírico, pero que, en principio,no le restaría ninguna legitimidad a las reivindicaciones comunitaristas. Quizá sí lo haría la objeción analítica de que es imposible suponer quesiempre y en todos los casos los derechos individuales y los derechos co-lectivos derivados de las diferencias culturales pueden convivir de formaarmónica; la postura que asume la compatibilidad plena de ambos tiposde derechos, según la cual “la tutela conjunta y armónica de todos losderechos humanos sería un objetivo siempre alcanzable”24, quizá no sea
22 Ciudadanía multicultural, cit., pp. 46 y ss. 23 Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, trad. de Ernesto Garzón Valdés,
Madrid, CEC, 1993, p. 173; en el mismo sentido, Cruz Parcero, Juan A., “Sobre el concepto dederechos colectivos”, Revista Internacional de Filosofía Política, número 12, 1998, p. 96.
24 En el mismo sentido, Comanducci, “Derechos humanos y minorías.”, cit., p. 32.
muy practicable, aunque eso es algo por discutir y se tendrá que demos-trar caso por caso.
C) Finalmente, se debería también mencionar que otro dato que condi-
ciona el debate es la propia indeterminación de los términos que involucray, destacadamente, el concepto de cultura y la diferenciación, dentro decontextos políticos y sociales que tienen marcados rasgos pluralistas, en-tre mayorías y minorías y los tipos que asumen (y a través de los que sedistinguen) cada uno de estos grupos.
No se trata de buscar una puridad conceptual con fines solamente aca-
démicos, sino de una cuestión que afecta directamente al corazón de latemática multiculturalista. ¿Qué elementos definen a una cultura?, ¿cómose determina qué grupos son relevantes para la asignación de un estatusdiferenciado?, ¿se trataría de una distinción basada en características ra-ciales y religiosas o solamente geográficas?, ¿qué hacer en aquellos paí-ses en los que, como es el caso de México, existe un gran porcentaje de lapoblación que es mestiza?, ¿los mestizos pueden identificarse como ungrupo cultural?, ¿habría que proteger a aquellas culturas que permanecie-ran intactas a los “procesos de colonización” o también a aquellas quehayan desarrollado algún grado de sincretismo cultural por su contacto conla cultura mayoritaria o dominante?25. Incluso entre aquellos que asumenuna posición comunitarista, favorable al reconocimiento de derechos di-ferenciados para las minorías culturales y a la prevalencia de estos dere-chos sobre los individuales, existen importantes dudas conceptuales cuyaresolución se debe abordar para poder plantear y entender el problema ensus justos términos. Así, por ejemplo, respecto del reconocimiento de losderechos lingüísticos, Kymlicka apunta la necesidad de determinar “porqué son específicos con respecto a ciertos grupos, esto es, por qué losfrancófonos en Canadá deberían tener el derecho de exigir que los proce-dimientos penales o la educación se sigan y se impartan en su lengua
25 Algunas de estas interrogantes han sido formuladas (y contestadas) por León Olivé,
Multiculturalismo y pluralismo, México, UNAM-Paidós, 1999, pp. 37 y ss. Otras, referidas másal fondo que al marco conceptual de los planteamientos multiculturalistas, puede verse en Gutmann,Amy, “Introducción” a Taylor, Charles, El multiculturalismo y “la política del reconocimiento”,México, FCE, 1993, p. 14. Por lo que hace en concreto al tema del grado de sincretismo de las cul-turas en la época contemporánea, vale la pena recordar que, como señala Ernesto Garzón Valdés,“las comunidades indígenas constituyen realidades híbridas, a medio camino entre el abandono deformas de vida tradicionales y la aceptación de productos secundarios de la civilización ‘moder-na’”, “Pluralidad étnica y unidad nacional: consideraciones ético-políticas sobre el caso de Méxi-co” en Derecho, ética y política, cit., p. 939.
materna a costa del erario público, mientras que quienes hablan griego –oswahili– no deberían tener ese derecho”26.
Quizá la pregunta que concentra varios de los anteriores cuestiona-
mientos es: “¿Quién decide que X es una cultura?”27. A esta pregunta cabendos tipos de respuestas. La primera, llamada subjetivista, entiende que losúnicos autorizados para identificar una cultura son sus propios integran-tes, de forma que a ellos correspondería constatar la eventual constituciónde una minoría cultural. El segundo tipo de respuesta, llamado objetivista,asume que una cultura no se identifica con base en las preferencias indi-viduales de sus miembros, sino en vista de elementos objetivos como pue-den ser la existencia de una lengua propia, de unas tradiciones distintasde las de otros grupos, de unos valores y un pasado comunes, etcétera28.
Contra ambos tipos de respuestas se esgrimen interesantes argumen-
tos, los cuales, sin embargo, no alcanzan a desvirtuar del todo que, a pe-sar de las dificultades conceptuales y definitorias, en efecto existen gruposque por compartir determinadas características son diferentes de los de-más grupos que conviven en una sociedad. En lo que sí aciertan plena-mente quienes señalan las dificultades de decidir cuándo y cómo seconstituye una cultura y quiénes son sus integrantes, es en el hecho de quela vaguedad del término impone ciertas restricciones importantes al mo-mento de concretar los derechos que se deberían de asignar a los gruposculturalmente distintos y en particular a los que conforman minorías den-tro de los Estados en que habitan.
Antes de terminar este apartado quisiera destacar la relevancia y el
impacto de los tres incisos anotados para y sobre el constitucionalismo. En el caso del primer inciso, al distinguir entre aquellos Estados en los queconviven diversas culturas que antes disfrutaban de un autogobierno yaquellos otros en los que tal convivencia se ha producido en virtud de fe-nómenos migratorios, se aborda el tema del momento constituyente (fun-dacional no solamente en términos jurídicos) del Estado y las posibilidadesde imponer un orden jurídico a comunidades nacionales o étnicas diferen-
26 Citado por León Olivé, op. cit., p. 96. 27 Comanducci, “Derechos humanos y minorías.”, cit., p. 37. 28 Ambos tipos de respuestas se explican y detallan en Comanducci, “Derechos humanos y
minorías.”, cit., pp. 37 y ss. Sobre el concepto de cultura, entre otros, Olivé, op. cit., pp. 37 y ss.
tes. El tema se conecta también con la posibilidad de realizar operati-vamente un federalismo con altos grados de descentralización (al modoen que se han organizado y desarrollado, por ejemplo, las comunidadesautónomas en España o los Länder en Alemania), que es una de las for-mas más utilizadas para garantizar la convivencia multicultural dentro deun Estado.
El segundo inciso tiene que ver con las posibilidades del constitu-
cionalismo frente a los paisajes notablemente desigualitarios (no en senti-do étnico o cultural sino económico, político y social). Ante esto, algunosautores han sugerido la necesidad de: a) adoptar mecanismos constitucio-nales que sean especialmente aptos para afrontar los problemas de lapobreza29, y b) concebir al derecho constitucional y a la Constitución comoun instrumento eficaz para contener el deterioro del tejido social y la anor-mal distribución de bienes y servicios30.
Finalmente, el tercer inciso es relevante debido a la necesidad de iden-
tificar precisamente a los sujetos que componen las relaciones que regulael derecho constitucional y sobre todo de aquellos que participan de losderechos fundamentales. Debido en parte a una “identificación difusa” (omalentendida a propósito) de los titulares de los derechos y de los obliga-dos a su satisfacción, en muchos casos esas prerrogativas han quedadocomo mera retórica constitucional, sin que se sepa cabalmente quién debeexigir (y ante quién puede hacerlo) los derechos que tutela el ordenamiento. La salida fácil para los gobiernos de todo signo ha sido reconocer dere-chos fundamentales (sobre todo sociales, económicos y culturales) y luegono establecer los mecanismos para hacerlos exigibles31, y este es un ries-go que afecta de forma importante a los derechos que se derivan o pudie-ran derivarse de la convivencia de diversas culturas o nacionalidades.
Teniendo en cuenta las salvedades y la diversidad de enfoques que se
han señalado, corresponde ahora revisar las posibilidades de respuesta delorden jurídico para las sociedades multiculturales.
29 Ver Cifuentes Muñoz, Eduardo, “El constitucionalismo de la pobreza”, V Congreso Ibero-americano de Derecho Constitucional, México, IIJ-UNAM, 1998.
30 Pisarello, Gerardo, “Los derechos sociales en el constitucionalismo democrático”, BoletínMexicano de Derecho Comparado, número 92, México, mayo-agosto de 1998.
31 Véase la argumentación en este sentido, referida al caso de México, de Cossío, José Ramón,
Dogmática constitucional y Estado autoritario, cit., pp. 75 y ss. 4. Las respuestas del orden jurídico: la traducción normativa del multiculturalismo.
Las dificultades mayores del debate multiculturalista se encuentran al
momento de traducir normativamente las opciones tomadas con base enposturas propias de la filosofía moral o política o incluso de la antropolo-gía. El discurso multiculturalista es de aquellos que se mueve bien en lasalturas, pero que presenta graves problemas cuando se quiere aplicar arealidades que suelen ser muy complejas, como lo demuestra entre otrosel caso del Estado mexicano.
Para poder entender las posibles respuestas que puede ofrecer el siste-
ma jurídico a los planteamientos multiculturalistas habría que empezardistinguiendo entre el concepto de “diferencias” y el de “desigualdades”. Las primeras, de acuerdo con Luigi Ferrajoli, son los rasgos específicosque diferencian y al mismo tiempo individualizan a las personas y que, encuanto tales, son tutelados por los derechos fundamentales. Las desigual-dades, ya sean económicas o sociales, también según el mismo autor, sonlas disparidades entre sujetos producidas por la diversidad de sus dere-chos patrimoniales, así como de sus posiciones de poder y sujeción. Lasprimeras conforman las distintas identidades, mientras que las segun-das configuran las diversas esferas jurídicas32. La distinción es pertinenteen la medida en que suelen ir de la mano el no reconocimiento culturalcon fuertes discriminaciones y situaciones sociales de infraprivilegio33, locual puede conducir a que se confundan unas y otras y no se aborden losproblemas (y sus correspondientes soluciones) por separado.
En ambos casos el aseguramiento de los derechos que permitan las
diferencias (en tanto que constituyen identidades y son por tanto la con-cretización de la autonomía moral de las personas) y que combatan las des-igualdades (al menos aquellas que sean ilegítimas) pueden derivar enobligaciones negativas y positivas a cargo de los poderes públicos.
Para Ferrajoli hay cuatro “modelos” de relación entre el derecho y las
32 “Igualdad y diferencia” en Derechos y garantías., cit., p. 82. 33 Habermas, “La lucha por el reconocimiento en el Estado democrático de derecho”, cit., p.
34 “Igualdad y diferencia”, cit., pp. 74-76.
A) El primero es el modelo de la “indiferencia jurídica de las diferen-
cias”; para este modelo las diferencias no se valorizan ni se desvalorizan,no se tutelan ni se reprimen, simplemente se las ignora. Se trata delparadigma hobbesiano del estado de naturaleza y de la libertad salvaje. En realidad ni siquiera se podría hablar, en sentido estricto, de una rela-ción entre el derecho y las diferencias, pues en este caso las diferenciasno existirían como objeto de regulación jurídica.
B) El segundo modelo es el de la “diferenciación jurídica de las dife-
rencias”, de acuerdo con el cual se valorizan algunas identidades y se des-valorizan otras; aquellas que son valorizadas (como las identidades porrazón de sexo, de nacimiento, de lengua, de fe religiosa, de renta, etcétera)resultan asumidas como estatus privilegiados y como fuentes de derechosy poderes. Las diferencias que no son valorizadas (por ejemplo la de mujer,judío, negro, hereje, apóstata, extranjero, apátrida, etcétera) se convier-ten en estatus discriminatorios, fuentes de exclusión y de sujeción, o a ve-ces incluso de persecución. En este caso estaríamos frente al supuesto delos ordenamientos paleoliberales del siglo pasado que, por ejemplo, re-servaban el derecho al voto a los varones, blancos y terratenientes, a lavez que reconocían el derecho a la esclavitud o negaban la personalidadjurídica de las mujeres.
C) El tercer modelo es el de la “homologación jurídica de las diferen-
cias”, según el cual las diferencias son negadas e ignoradas en nombre deuna abstracta afirmación de igualdad. Se trata del modelo de serializaciónllevado a cabo por los diversos socialismos reales y burocráticos. En estemodelo se lleva a cabo una homologación, neutralización e integración detodos que elimina normativamente las diferencias y asume una identidad–en términos de sexo, clase, adhesión ideológica o religiosa– como “nor-mal” y al mismo tiempo como “normativa”.
D) El cuarto modelo es el de la “igual valoración jurídica de las dife-
rencias”; se basa en el principio de igualdad en los derechos fundamenta-les y al mismo tiempo en un sistema de garantías capaces de asegurar suefectividad. De acuerdo con Ferrajoli, este modelo no ignora las diferen-cias sino que al asegurar la igualdad de todos en los derechos fundamen-tales, permite la afirmación y tutela de la propia identidad en virtud delreconocimiento del igual valor de todas las diferencias. Los derechos fun-damentales –los de libertad, pero también los sociales– deberían permitira cada persona y a cada grupo mantener y desarrollar su propia identidad,ya sea en forma individual o colectiva. Obviamente, Ferrajoli asocia el éxito
de este modelo a la posibilidad de que existan garantías efectivas para hacerrealidad los derechos. 4.1. Los argumentos sobre los derechos culturalmente diferenciados.
Para el debate multiculturalista la cuestión principal es si para garanti-
zar las diferencias y las identidades étnicas y culturales es necesario crearesferas jurídicas partículares, distintas de aquellas que rigen para la ge-neralidad de los habitantes de un Estado o si, por el contrario, lo que hayque hacer es volver efectivos los derechos fundamentales de forma quese eliminen en la medida de lo posible las desigualdades tan importantesque han sufrido tradicionalmente las minorías. En particular, se trataríade saber si una pertenencia cultural o étnica determinada daría lugar al es-tablecimiento de un estatus diferenciado –incluso de rango constitucional–para hacer real y efectiva dicha pertenencia. Obviamente, el debate no selimita a la discusión sobre el establecimiento o no de derechos cultural-mente determinados, sino que se centra también en la supremacía que de-berían tener los derechos comunitarios sobre los individuales o viceversa. Las posiciones en este punto son muy diversas, pero reflejan fielmente eldebate de fondo entre liberales y comunitaristas.
La postura a favor de incluir y garantizar derechos diferenciados en
razón de grupos se puede sintetizar, como lo hace Kymlicka35, en los si-guientes tres puntos:
A) El argumento de la igualdad.– se sostiene que algunos derechos
culturalmente diferenciados no necesariamente crean desigualdades, sinoque a veces las eliminan. Pudiera ser que la pertenencia a alguna culturadeterminada conllevara algún tipo de desigualdad, de forma que los de-rechos diferenciados vendrían a corregir esa desventaja.
Este argumento mantiene que la estructura estatal no es ni puede ser
culturalmente neutral en su actuación, de forma que se producen proba-bles discriminaciones (y potenciales situaciones de desigualdad) siempreque el Estado fija la lengua oficial, los planes educativos que se siguen enlas escuelas o las divisiones territoriales y administrativas hacia el inte-
35 Ciudadanía multicultural, cit., capítulo VI.
rior de su territorio; estas medidas, en palabras de Habermas, afectan a“la autocomprensión ética de una nación”36.
Para compensar lo anterior, se afirma, se deben asegurar a las mino-
rías ciertos derechos que les aseguren un mínimo de condiciones de igual-dad con respecto a las ventajas que tendrían otros grupos. Por ejemplo,se pide que si la lengua oficial de un Estado es distinta de la que utilizauna minoría étnica, ésta última pueda tener acceso a traductores en los pro-cesos judiciales en los que se vean involucrados sus miembros o que exis-tan subvenciones estatales para mantener escuelas en las que se enseñetambién la lengua de la minoría.
B) El argumento de los pactos o acuerdos históricos.– un segundo ar-
gumento mantiene que, en virtud de la incorporación de ciertos grupos den-tro de unidades estatales más amplias, pueden haberse suscrito pactos oacuerdos históricos que preserven ciertos derechos para esos grupos y quehabría que respetar y garantizar. Este punto de vista encuentra su apoyoen importantes pactos internacionales que reconocen el derecho a laautodeterminación de los pueblos37; dicha autodeterminación comprendeno solamente la posibilidad de constituir un Estado independiente, sinotambién la de fijar los términos en que se puede producir una unión depueblos a través, por ejemplo, de una federación.
C) El argumento sobre el valor de la diversidad cultural.– Un tercer ar-
gumento a favor de los derechos diferenciados se fundamenta en el juiciode que es valiosa la existencia de culturas diversas, ya que dicha diversi-dad contribuye a enriquecer la vida de las personas. Además, la existen-cia de otras culturas permite observar modelos alternativos de organizaciónde los cuales pueden tomarse elementos útiles para la reforma y mejora-miento de las organizaciones sociales. Por otro lado, la existencia de pai-sajes culturales distintos, desde un punto de vista puramente estético, creaun mundo más interesante. Para Kymlicka este argumento no sirve parajustificar por sí solo derechos de las minorías38.
36 “La lucha por el reconocimiento en el Estado democrático de derecho”, cit., p. 206. Sobre el
principio de neutralidad del Estado, Da Silveira, Pablo, “Neutralidad del Estado y respeto del plu-ralismo. Una defensa del perfeccionismo modesto”, La política. Revista de estudios sobre el Es-tado y la sociedad, número 4, Barcelona, Paidós, octubre de 1998, pp. 117 y ss.
37 Ver Lucas, Javier de, “Las minorías: de los derechos individuales al estatuto jurídico”,
Isonomía, número 3, México, octubre de 1995, pp. 71 y ss., así como el artículo 27 del Pacto In-ternacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración de la O.N.U. sobre los derechos de laspersonas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (del 18 de diciembrede 1992) y el Convenio 169 de la O.I.T. sobre pueblos indígenas y tribales en Estados indepen-dientes (en vigor a partir del 5 de septiembre de 1991).
38 Ciudadanía multicultural, cit., p. 171.
A veces este argumento se usa de modo incorrecto para derivar de la
simple existencia benéfica de un pluralismo cultural, la necesidad de re-conocer como valiosas todas las prácticas culturales, asumiendo unrelativismo ético inaceptable y que en algunas ocasiones choca con el máselemental sentido de la democracia o, en situaciones extremas, con el to-davía más básico concepto de la dignidad humana.
Como dice Rodolfo Vázquez, poco se avanza en el debate multicultu-
ralista si, “sobre la base de un pluralismo mal entendido, se piensa quetodas las culturas tienen igual valor y todas merecen igual respeto. Estapremisa es falsa”39. En efecto, del hecho de que se reconozcan los benefi-cios de la existencia de un conjunto de culturas distintas, no se puede de-rivar que todas esas culturas merezcan el mismo respeto40 y, por tanto, nose les deben reconocer a todas derechos diferenciados solamente por serdistintas de las culturas mayoritarias, sin tomar en cuenta la compatibili-dad de sus prácticas y costumbres con –por lo menos– los postulados bá-sicos de la democracia y la dignidad de todas las personas. Esta es una delas deficiencias del debate multiculturalista, el cual normalmente se reali-za en términos abstractos cuando lo necesario es llevarlo a cabo a la vistade grupos y comunidades concretos, los cuales –en virtud, precisamente,del pluralismo existente– no pueden ser todos puestos en el mismo saco.
En contra de los derechos culturalmente diferenciados y de su
prevalencia sobre los derechos individuales se esgrimen los siguientesargumentos:41
A) El argumento del individualismo ético.- este argumento sostiene que
los individuos valen más que los grupos a los que pertenecen y las cultu-ras valen en cuanto tienen valor los individuos que las comparten. Por ello,los derechos comunitarios deben ceder si entran en conflicto con los de-rechos liberales, entendidos como valores que hay que atribuir a cada in-dividuo en cuanto ser único e irrepetible.
B) El argumento de la imparcialidad.- este argumento coincide con el
punto de vista expresado párrafos arriba en el sentido de que no todas las
39 “Derechos de las minorías y tolerancia”, Diánoia. Anuario de filosofía, número 43, México,
40 Garzón Valdés señala que “La verificación de diferentes costumbres -conjuntamente con sus
implicaciones normativas- no permite inferir sin más el respeto incondicionado de esas mismascostumbres”, “El problema ético de las minorías étnicas”, cit., p. 526.
41 Vázquez, Rodolfo, “Derechos de las minorías y tolerancia”, cit., pp. 156 y ss.
culturas deben ser toleradas o respetadas por igual. Añade que para re-solver los conflictos interculturales se precisa de un metacriterio que puedeser la perspectiva kantiana del liberalismo. De acuerdo con este argumentose acepta un multiculturalismo “débil” que circunscribe las peculiarida-des éticamente respetables o tolerables a tres ámbitos fundamentales: lalengua, el arte y las necesidades o deseos secundarios de las personas42. 4.2. ¿Qué derechos para las sociedades multiculturales?.
Tomando como base los anteriores argumentos toca ahora exponer de
qué derechos en concreto se estaría hablando cuando se hace referencia aderechos culturalmente diferenciados. A la existencia, reconocimiento ygarantía de los derechos que se mencionan a continuación deben aplicar-se, según sea el caso, los argumentos que se acaban de mencionar en elapartado anterior.
Según Kymlicka, que utiliza una perspectiva liberal o liberal modera-
da, hay tres tipos de derechos diferenciados en función del grupo43:
A) Los derechos de autogobierno.– por este tipo de derechos podemos
entender los que son reconocidos a uno o más grupos minoritarios dentrode un Estado, de acuerdo con los cuales pueden diseñar y ejercer de for-ma autónoma atribuciones de carácter político y/o jurisdiccional. Una formaconcreta que pueden tomar estos derechos es el federalismo; en un Esta-do federal las competencias gubernativas se encuentran divididas entre losdiferentes niveles de gobierno, de forma tal que las subunidades regiona-les cuentan con márgenes más o menos amplios para determinar sus es-tructuras y formas de organización política (siempre dentro del marcoque establece la Constitución federal, por supuesto)44.
Kymlicka señala que, en principio, no hay una conexión necesaria en-
tre el federalismo y la diversidad cultural, aunque reconoce también queesta forma de distribución del poder estatal constituye una estrategia co-mún para acomodar a las minorías nacionales45. Otros autores destacan
42 Vázquez, Rodolfo, “Derechos de las minorías y tolerancia”, cit., p. 161. 43 Ciudadanía multicultural, cit., pp. 46 y ss. 44 Una descripción de la forma en que se encuentran distribuidos los ámbitos competenciales
entre la Federación y las entidades federativas en México puede verse en Carbonell, Miguel, Cons-titución, reforma constitucional y fuentes del derecho en México, 2a. edic., México, IIJ-UNAM,Porrúa, 1999.
45 Ciudadanía multicultural, cit., p. 49.
que la organización federal dentro de los Estados democráticos juega unpapel muy importante para controlar a las mayorías y, en consecuencia,para proteger a las minorías46.
Obviamente, el federalismo servirá para dar cabida a la diversidad cul-
tural en la medida en que o las minorías nacionales sean mayoritarias dentrode las unidades regionales o esas mismas minorías puedan estar en con-diciones de tener una representación más que simbólica en el territoriosubnacional; de lo contrario, la división territorial del Estado solamente ser-virá para reproducir el dominio mayoritario que existe a nivel nacional47.
B) Derechos poliétnicos.– estos derechos tienen por objetivo erradicar
las discriminaciones y los prejuicios existentes contra las minorías cultu-rales. Se concretan en la exigencia de subvención pública para las prácti-cas culturales de las comunidades o para tener acceso en condiciones decierta igualdad a los mercados de intercambio de bienes y servicios. Bajociertas modalidades, algunos grupos en los que no existen diferencias entrela moral pública y la moral privada (y en los que, por tanto, la religión esuna forma de poder sobre la comunidad) reivindican la exención de leyesy disposiciones que perjudiquen sus prácticas religiosas. Tal es el caso,recordado por Kymlicka, de la negativa a usar casco de seguridad paramotocicletas de los varones sijs en Canadá, de forma que puedan seguirutilizando sus turbantes. En Inglaterra los judíos y musulmanes han soli-citado que se les exima del cierre dominical de los negocios o de las nor-mas relativas al sacrificio de los animales. En México los niños queprofesan algunas religiones se niegan a rendir culto en las escuelas públi-cas a los símbolos patrios como la bandera o el himno nacionales.
Una característica de este tipo de derechos es que, en principio, no
obstaculizan el éxito y la viabilidad de las instituciones políticas y econó-micas de las sociedades dominantes, con lo cual no plantean prima facieun conflicto con algún otro tipo de derecho.
C) Derechos especiales de representación.- estos derechos tienen por
objetivo compensar algunas desviaciones o insuficiencias de los procesosde representación política de los Estados democráticos contemporáneos. En este sentido, algunos grupos han pugnado por establecer algo así como
46 En este sentido, Alfred Stepan, “Democrazia y federalismo. Un’analisi comparata”, RivistaItaliana di Scienza Politica, año XXVIII, número, abril de 1998, pp. 5-53.
47 Kymlicka, Ciudadanía multicultural, cit., p. 50; ver también las observaciones de Habermas,
“La lucha por el reconocimiento en el Estado democrático de derecho”, cit., pp. 208-209.
una “acción de clase política”, que compense de forma temporal algunasdesventajas o barreras sistémicas que les impiden contar con una efectivarepresentación política48. Entre estas desventajas se menciona, por ejem-plo, la imposibilidad que tienen algunas minorías de establecer alianzascon otros grupos sociales, lo cual las coloca en una situación de inferiori-dad real respecto de los demás grupos49.
Las dificultades para este tipo de derechos se observan, por lo menos,
en una doble vertiente. En primer lugar, los problemas de la representa-ción política no son exclusivos de los grupos culturalmente diferenciados,sino de toda la sociedad. No hay prácticamente ningún Estado democrá-tico que haya podido solucionar de modo eficaz el tema de la represen-tación política50. El predominio de las burocracias partidistas, los efectosnocivos del corporativismo, la influencia de los grupos de presión, entreotros, son fenómenos que alteran el concepto y funcionamiento de la re-presentación política y que explican en alguna medida el descontentopopular respecto del desempeño de los órganos representativos.
Por otro lado, los mismos derechos especiales de representación debe-
rían asignarse -si se acepta la postura de quienes defienden estos derechos-a otros grupos, no necesariamente minoritarios, pero que también tienenproblemas para ser efectivamente representados. El caso paradigmáticoal respecto es el de las mujeres, las cuales en casi todos los países tienenun elevado índice de subrrepresentación respecto de los hombres si se tomaen cuenta el porcentaje del total de la población que representan51. Argu-mentos parecidos se podrían sostener para el caso de los minusválidos,de los pobres, etcétera. Lo que cabría hacer en este campo, más bien, esmejorar los mecanismos representativos del Estado. Esto se puede lograrsi se democratizan internamente los partidos políticos, si se establecenmecanismos de accountability para los representantes populares, si se
48 Kymlicka, Ciudadanía multicultural, cit., p. 54. 49 Sullivan, Kathleen M., “Representation of racial minorities” en Brinkley, Alan, Polsby, Nelson
W. y Sullivan, Kathleen M., The new federalist papers. Essays in defense of the Constitution, W.W. Norton and Company, New York-Londres, 1997, p. 104. Ver también González Galván, “Losparadigmas constitucionales y los derechos indígenas”, cit., p. 100.
50 Sartori, Giovanni, “En defensa de la representación política”, Claves de razón práctica, nú-
mero 91, Madrid, abril de 1999, pp. 2 y ss.
51 En México, por ejemplo, para la LVII legislatura (1997-2000) del total de 500 integrantes de
la Cámara de Diputados hay 419 hombres y 81 mujeres (que representan el 16.2% del total), y lomismo sucede en la Cámara de Senadores (107 hombres por 21 mujeres; 16.4%); Reforma, 18 deoctubre de 1999, p. 10A.
crean mecanismos de fiscalización de gastos para las campañas políticas,etcétera. Tales medidas traerían beneficios no solamente para los gruposculturalmente diversos, sino para toda la sociedad, con lo cual se veríansatisfechas las reivindicaciones de esos grupos. La idea de transitar haciauna democracia “postrepresentativa” no parece ni posible ni deseable demomento52.
Una forma de avanzar hacia una mejor protección de las minorías, sin
producir alteraciones graves en el sistema de representación política quehan consagrado la mayoría de Estados democráticos, quizá pudiera darseal momento de definir la conformación de los distritos electorales. Al es-tablecer las “demarcaciones del voto” se pueden tomar en cuenta la rela-ción mayoría-minorías, de tal forma que las segundas puedan contar conuna gama de opciones que les permita tener posibilidades de elegir a suspropios representantes. En Estados Unidos la integración de los llamados“majority-minority congressional districts” ha producido que para las elec-ciones de 1994 el número de miembros afroamericanos de la Cámara deRepresentantes pasara de 17 a 39. De esos 39, solamente tres represen-tantes no fueron elegidos en distritos conformados bajo el criterio de“majority-minority”53. Tal vez los mismos parámetros se puedan tomar encuenta en aquellos Estados en los que la base de definición de los distri-tos no tenga que ser racial, pero pueda ser cultural o étnica (aún con to-dos los problemas que ello puede representar). 4.3. Los dilemas de los derechos de grupo.
La aceptación de los tipos de derechos que se acaban de mencionar, con
las modalidades que se quieran, supone dar un paso adelante con respec-to a los argumentos que limitan los derechos en razón de grupo a la len-gua, el arte o las necesidades secundarias de los individuos, pero tambiénimplica una limitación importante para quienes consideran que los gru-pos pueden tener derechos por su simple existencia y que, además, talesderechos colectivos pueden ser impuestos aún en el caso de que entrenen conflicto con los derechos individuales.
Como sostiene Ferrajoli, un cuadro de derechos fundamentales bien
diseñado, con un sistema de garantías apropiado, es más que suficiente
52 Sartori, “En defensa de la representación política”, cit., p. 6. 53 Sullivan, Kathleen M., “Representation of racial minorities”, cit., p. 106.
para asegurar una igualdad que permita a cada individuo proteger y ha-cer uso de su propia identidad. Contando con ese marco general, las posi-bilidades de acción de la legislación secundaria son muchas; a través deun ejercicio legislativo responsable se puede perfectamente dar cabida alas necesidades y deseos de las personas que integran los grupos cultu-ralmente diversos.
Quizá la misión principal que tienen frente a sí las sociedades demo-
cráticas en las que conviven diversas naciones y nacionalidades siga sien-do la muy básica de lograr una cierta homogeneidad social, entendiendopor ella no la posibilidad de arrasar con todas las diferencias sino el esta-blecimiento de un orden social que permita a todos los miembros de lacomunidad el gozo de los derechos vinculados con la satisfacción de susbienes básicos, para utilizar las palabras de Ernesto Garzón Valdés. Deacuerdo con este mismo autor, los bienes básicos son aquellos que son con-dición necesaria para la realización de cualquier plan de vida, es decir, parala actuación del individuo como agente moral54. A partir del aseguramientode esos bienes básicos se pueden explorar algunas modalidades de los de-rechos culturalmente diferenciados como las que ya se han mencionadomás arriba.
Lo anterior no obsta para reconocer que los derechos colectivos pue-
den tener dificultades de encaje dentro de una teoría liberal de la socie-dad. Obviamente, la forma de hacer convivir a los derechos de grupo ocolectivos en sociedades que propugnan como valores básicos la libertady la igualdad de los ciudadanos no es una tarea fácil ni que puede resol-verse de un solo plumazo.
Una manera de hacer que los derechos colectivos no choquen con el
pensamiento liberal que concibe al individuo como el único agente moralválido dentro de la sociedad, consiste en distinguir entre las reivindicacio-nes que podrían hacer los grupos étnicos o culturales hacia dentro de suscomunidades (y que, por tanto, podrían aplicar sobre sus miembros) yaquellas otras que se proyectarían hacia fuera de las mismas (en su rela-ción con otros grupos). A las primeras Kymlicka las llama “restriccionesinternas” y tienen por objeto proteger al grupo del impacto que podría te-ner el disenso interno. A las segundas el mismo autor las denomina “pro-tecciones externas”, cuya misión sería proteger al grupo de las decisionespolíticas y económicas de la mayoría.
54 “El problema ético de las minorías étnicas”, cit., p. 531.
En general, para un punto de vista liberal resultan inaceptables las res-
tricciones internas. Habermas en este punto niega la posibilidad de que ladiversidad cultural se deba mantener artificialmente, con un sentido deprotección administrativa de las especies. Por el contrario, sostiene esteautor, las posibilidades de sobrevivencia de una cultura se mantienenmientras esa cultura siga convenciendo a sus miembros, motivando unaapropiación productiva y una prosecución de la misma. Por tanto, una ga-rantía jurídicamente asegurada de la sobrevivencia de una cultura le ro-baría a sus miembros la opción de decidir continuar perteneciendo a lamisma o de determinar si ha llegado el momento de abandonarla. La po-sibilidad de toda persona de confrontar a su propia cultura siempre debequedar abierta55.
El hecho de negar a los grupos étnicos o culturales la posibilidad de
imponer sobre sus propios miembros (incluso en contra de su voluntad)algunos derechos de tipo colectivo no implica, sin embargo, tratar de di-luir o erosionar su sentido de pertenencia. Por el contrario, es justamenteen un contexto democrático, basado en la libertad del sujeto y en un míni-mo de igualdad formal y sustancial, en donde más de pueden potenciarlos sentidos naturales de pertenencia de los ciudadanos. Esa misma per-tenencia, a su vez, juega en favor de la democracia al potenciar la respon-sabilidad, el interés y la participación ciudadana en los asuntos públicos. En este sentido, Alain Touraine señala que “No hay democracia sin con-ciencia de pertenencia a una colectividad política, una nación en la mayo-ría de los casos, pero también una comuna, una región y hasta un conjuntofederal.”56
La eliminación de las restricciones internas también se ubica en la linea
de asegurar a los individuos su calidad de agentes morales; en ese senti-do, por ejemplo, “los representantes de las comunidades indígenas debenestar dispuestos a abandonar reglas o principios de comportamiento si,dadas las circunstancias actuales, ellos contribuyen a aumentar su vulne-rabilidad”57.
Por lo que hace a las “protecciones externas”, me parece que la tradi-
ción liberal no tendría tanto problema en aceptarlas con base en la idea de
55 Las ideas anteriores se encuentran en Habermas, “La lucha por el reconocimiento en el Esta-
do democrático de derecho”, cit., pp. 210-211; en el mismo sentido, Kymlicka, Ciudadaníamulticultural, cit., p. 59.
56 ¿Qué es la democracia?, México, FCE, 1998, p. 99. 57 Garzón Valdés, “El problema ético de las minorías étnicas”, cit., p. 534 y 536.
la equidad que debe privar entre grupos y en el principio de igualdad delos derechos de las formas de vidas culturales58, aunque habría que verlas formas concretas que toman dichas protecciones. Quizá en este puntose deba enfatizar, de nuevo, las enormes posibilidades que ofrece un sis-tema de derechos fundamentales bien armado y que tenga las garantíasnecesarias y suficientes para ser efectivo en la realidad.
58 Habermas, “La lucha por el reconocimiento en el Estado democrático de derecho”, cit., p.
types aggregate in QTL regions, combined withas an iv bolus to determine the contribution of nitric14. E. S. Lander et al. , Genomics 1 , 174 (1987). physiological profiling, provides a novel ap-oxide to basal renal vascular tone. After 10 min of15. J. Loscalzo, G. Welch, Progr. Cardiovasc. Dis. 38 , 87 equilibration, a repeat infusion of the same two doses ofproach to facilitate the
DOUBLE J STENT INSTRUCTIONS What is a double J stent? A double J stent is a soft tube that is placed during surgery. This tube has a curl at both ends designed to prevent the stent from moving down into the bladder or up into the kidney. Some stents have a string attached to them which exits from the urethra. Stents are placed in the ureter which is the tube that runs from the ki