(microsoft word - ley de ciudadan\315a argentina.doc)
LEY DE CIUDADANÍA ARGENTINA
Ley 26.774
Modifícanse Leyes N° 346, 17.671, 19.945, 23.298, 25.432, 26.215 y 26.571.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
ARTICULO 1° — Modifícase el artículo 7° de la ley 346, que quedará redactado de
Artículo 7°: Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de dieciséis (16) años,
gozan de todos los derechos políticos conforme a la Constitución y a las leyes de
ARTICULO 2° — Modifícanse el inciso b) del artículo 10 y el artículo 10 bis de la
ley 17.671, que quedarán redactados de la siguiente manera:
b) Al cumplir la persona los catorce (14) años de edad, oportunidad en que se
completarán todos los datos y antecedentes, incluyendo una nueva fotografía. En
esta etapa de actualización, que suple al anterior enrolamiento y
empadronamiento, se entregará el documento nacional de identidad que
Artículo 10 bis: En oportunidad de la primera actualización de los datos de
identificación, se requerirá la presentación del certificado que acredite escolaridad
actual, extendido por autoridad competente.
Al tramitar la persona la actualización prevista a los catorce (14) años de edad, se
solicitará el certificado de aprobación de la Educación General Básica, o la
ARTICULO 3° — Modifícanse los artículos 1°, 6°, 12, 15, 18, 25, 26, 28, 29, 33,
35, 41, 43, 61, 68, 72, 73, 75, 75 bis, 86, 87, 88, 89, 92, 94, 95, 112, 125, 127 y
137 de la ley 19.945, que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1º: Son electores los argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis
(16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años
de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
Artículo 6°: Inmunidad del Elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir
a prisión al elector desde veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la
clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden
emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el
tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se hal e instalado, ni podrá
ser molestado en el desempeño de sus funciones.
Artículo 12: Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección
a) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus
oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
b) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500)
kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a
Tales electores se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más
próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;
c) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,
que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer
término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos
oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del
comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a
su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado
d) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones
atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio
durante su desarrol o. En ese caso el empleador o su representante legal
comunicarán al Ministerio del Interior y Transporte la nómina respectiva con diez
(10) días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen
otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Las
exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.
Artículo 15: Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores es
único y contiene los siguientes subregistros:
2. De electores inhabilitados y excluidos;
3. De electores residentes en el exterior;
4. De electores privados de la libertad.
El Registro Nacional de Electores consta de registros informatizados y de soporte
documental impreso. El registro informatizado debe contener, por cada elector los
siguientes datos: apel idos y nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento,
domicilio, profesión, tipo y número de documento cívico, especificando de qué
ejemplar se trata, fecha de identificación y datos filiatorios. Se consignará la
condición de ausente por desaparición forzada en los casos que correspondiere.
La autoridad de aplicación determina en qué forma se incorporan las huel as
dactilares, fotografía y firma de los electores. El soporte documental impreso
deberá contener además de los datos establecidos para el registro informatizado,
las huel as dactilares y la firma original del elector, y la fotografía.
Corresponde a la justicia nacional electoral actualizar la profesión de los electores.
Artículo 18: Registro de infractores al deber de votar. La Cámara Nacional
Electoral l evará un registro de infractores al deber de votar establecido en el
artículo 12. Luego de cada elección nacional, elaborará un listado por distrito, con
nombre, apel ido y matrícula de los electores mayores de dieciocho (18) años y
menores de setenta (70) años de edad de quienes no se tenga constancia de
emisión del voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los
gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar
a la Cámara el listado correspondiente a los electores de su distrito.
Artículo 25: De los padrones provisionales. El Registro Nacional de Electores y los
subregistros de electores de todos los distritos, tienen carácter público, con las
previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptibles de
correcciones por parte de los electores inscritos en el os. Los padrones
provisionales están compuestos por los datos de los subregistros de electores por
distrito, incluidas las novedades registradas hasta ciento ochenta (180) días antes
de cada elección general, así como también las personas que cumplan dieciséis
(16) años de edad hasta el mismo día del comicio. Los padrones provisionales de
electores contendrán los siguientes datos: número y clase de documento cívico,
apel ido, nombre y domicilio de los inscritos. Los mismos deberán estar ordenados
Los juzgados electorales podrán requerir la colaboración de la Dirección Nacional
Electoral del Ministerio del Interior y Transporte para la impresión de las listas
provisionales y supervisarán e inspeccionarán todo el proceso de impresión.
Artículo 26: Difusión de padrones provisionales. La Cámara Nacional Electoral
dispondrá la publicación de los padrones provisionales y de residentes en el
exterior diez (10) días después de la fecha de cierre del registro para cada
elección, en su sitio web y/o por otros medios que considere convenientes, con las
previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptible de
correcciones por parte de los electores inscritos en él. Se deberá dar a publicidad
la forma para realizar eventuales denuncias y reclamos así como también las
Artículo 28: Eliminación de electores. Procedimiento. En el mismo período
cualquier elector o partido político tendrá derecho a pedir, al juzgado federal con
competencia electoral, que se eliminen o tachen del padrón los electores
fal ecidos, los inscritos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en
las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los
hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al elector impugnado,
en caso de corresponder, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al
reclamo comunicarán a la Cámara Nacional Electoral para que disponga la
anotación de la inhabilitación en el Registro Nacional de Electores. En cuanto a los
fal ecidos o inscritos más de una vez, se eliminarán los registros tanto informáticos
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será
notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá
participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al
Artículo 29: Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el
padrón electoral definitivo destinado a las elecciones primarias y a las elecciones
generales, que tendrá que hal arse impreso treinta (30) días antes de la fecha de
la elección primaria de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas
electorales correspondientes y por orden alfabético por apel ido.
Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio, el número de
orden del elector, un código de individualización que permita la lectura
automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padrones
provisionales requiere la presente ley y un espacio para la firma.
Artículo 33: Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los electores estarán
facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. El o podrá hacerse
personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, en forma gratuita, y
los jueces dispondrán se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que
hubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la
enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e
impugnaciones a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley, las cuales
tendrán que ser formuladas en las oportunidades al í señaladas.
Artículo 35: Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores
inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, noventa (90)
días antes de cada elección mediante comunicación a los jueces electorales la
referencia de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo
3° y que se hal asen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,
pasados treinta (30) días del plazo fijado en el os y sin necesidad de requerimiento
alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa.
Los jueces electorales comunicarán el hecho a los respectivos superiores
jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o custodia
a electores comprendidos en la prescripción del artículo 3°, igualmente lo harán
saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de el os.
Artículo 41: Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas, las que se
constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscritos, agrupados
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta
(60), se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de
sesenta (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral. Los jueces
electorales pueden constituir mesas electorales, en aquel os circuitos cuyos
núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes
geográficos que dificulten la concurrencia de los electores al comicio, agrupando a
los electores considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente.
Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales,
conforme a las disposiciones del presente artículo.
Artículo 43: Atribuciones y deberes. Tienen las siguientes atribuciones y deberes,
sin perjuicio de lo establecido en la ley 19.108 y reglamento para la justicia
1. Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario
2. Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince (15) días, a
quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad o investidura o a la de los
demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.
3. Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones disciplinarias con
sujeción a lo previsto en el reglamento para la justicia nacional. Además, en casos
graves, podrán solicitar la remoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral.
4. Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier elector y por los
apoderados de los partidos políticos, sobre los datos consignados en los aludidos
5. Designar auxiliares ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a
funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Las designaciones se
6. Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda
Artículo 61: Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez
dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la
fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que
resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades
necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el
primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que
pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término
de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquel a resolución. En la misma forma
se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de renuncia, fal ecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato
presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de
vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá
proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe
recaer en un elector que haya participado en las elecciones primarias como
precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme
después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral
dentro de las veinticuatro (24) horas de hal arse firme su decisión, o
inmediatamente de constituida la misma en su caso.
Artículo 68: Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación
durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y
autoridades policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no
podrán encabezar grupos de electores durante la elección, ni hacer valer la
influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones
con el propósito de influir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está
vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a
concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.
Artículo 72: Autoridades de la mesa. Para la designación de las autoridades de
mesa se dará prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria por
medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y
edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a
los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.
Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con
el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al
presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación,
las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa
función en caso de l evarse a cabo la segunda vuelta.
Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán
una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior
y Transporte determinará la suma que se liquidará en concepto del viático,
estableciendo el procedimiento para su pago que se efectuará dentro de los
sesenta (60) días de realizado el comicio, informando de la resolución al juez
federal con competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta
se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.
Artículo 73: Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades
2. Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.
3. Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, las Juntas
Electorales están facultadas para solicitar de las autoridades pertinentes los datos
Artículo 75: Designación de las autoridades. El juzgado federal con competencia
electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una
antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones primarias
debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales.
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual
Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por
intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los
organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres
(3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o
de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán
excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección
de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la
enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez
los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o
municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la
certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer
verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare
falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos
Artículo 75 bis: Registro de autoridades de mesa. La justicia nacional electoral
creará un Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa, en todos los
distritos, que funcionará en forma permanente. Aquel os electores que quisieren
registrarse y cumplan con los requisitos del artículo 73 podrán hacerlo en los
juzgados electorales del distrito en el cual se encuentren registrados, mediante los
medios informáticos dispuestos por la justicia electoral o en las delegaciones de
correo donde habrá formularios al efecto.
La justicia electoral l evará a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en
forma presencial o virtual, debiendo la Dirección Nacional Electoral del Ministerio
del Interior y Transporte prestar el apoyo necesario.
Artículo 86: Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar
únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el
documento cívico habilitante. El presidente verificará si el elector a quien
pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para el o cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con
las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de
impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de
su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe
coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las
diferencias en la columna de observaciones.
1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento,
domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.
2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno
o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento,
b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre
los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida
c) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica
duplicada, triplicada, etc., y se presente con el documento nacional de identidad;
d) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón;
b) Al elector que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase
en el registro con documento nacional de identidad.
4. El presidente dejará constancia en la columna de ‘observaciones’ del padrón de
las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 87: Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral,
podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un elector que no
figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.
Artículo 88: Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en
el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del elector para figurar en el padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de
la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 89: Verificación de la identidad del elector. Comprobado que el documento
cívico presentado pertenece al mismo elector que aparece registrado como
elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las
indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales
Artículo 92: Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apel ido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes.
Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo
bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al elector junto con
el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no
podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de
verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el
desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para
Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del
comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea
arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el
impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente,
que garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de pesos ciento cincuenta ($ 150) de la que el
presidente dará recibo. El importe de la fianza y copia del recibo será entregado al
empleado del servicio oficial de correos juntamente con la documentación electoral
una vez terminado el comicio y será remitido por éste a la Secretaría Electoral del
La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito
se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquel a cantidad en el evento
de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su
impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la
fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados
en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición de la
Junta Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 94: Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y
volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector
en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales,
podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él
entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales
y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los electores ciegos o con una discapacidad o condición física permanente o
transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar
asistidos por el presidente de mesa o una persona de su elección, que acredite
debidamente su identidad, en los términos de la reglamentación que se dicte. Se
dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre
de la misma, consignando los datos del elector y de la persona que lo asista.
Ninguna persona, a excepción del presidente de mesa, podrá asistir a más de un
Artículo 95: Constancia de emisión de voto. Acto continuo el presidente procederá
a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación que el elector emitió el
sufragio, a la vista de los fiscales y del elector mismo. Asimismo se entregará al
elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes
datos: fecha y tipo de elección, nombre y apel ido completos, número de D.N.I. del
elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el
lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será establecido en la
reglamentación. Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en los
artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo.
Artículo 112: Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del artículo 110, la
Junta Electoral Nacional realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar
concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas
necesarios para que la tarea no tenga interrupción. En el caso de la elección del
Presidente y Vicepresidente de la Nación lo realizará en un plazo no mayor de
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen
1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3. Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
5. Si el número de electores que sufragaron según el acta coincide con el número
de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, verificación que sólo se l evará a
cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la
6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad,
computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta se limitará a efectuar las
operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que
mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.
Artículo 125: No emisión del voto. Se impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a
pesos quinientos ($ 500) al elector mayor de dieciocho (18) años y menor de
setenta (70) años de edad que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la
justicia nacional electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección.
Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el
artículo 12, se entregará una constancia al efecto. El infractor incluido en el
Registro de infractores al deber de votar establecido en el artículo 18 no podrá ser
designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a
partir de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del
infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de
la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.
Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la
omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones judiciales que se originen
respecto de los electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán
comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las resoluciones serán
apelables ante la alzada de la justicia nacional electoral.
Artículo 127: Constancia de justificación administrativa. Comunicación. Los jefes
de los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o municipales expedirán una constancia, según el modelo que establezca la
reglamentación, que acredite el motivo de la omisión del sufragio de los
subordinados, aclarando cuando la misma haya sido originada por actos de
servicio por disposición legal, siendo suficiente constancia para tenerlo como no
Los empleados de la administración pública nacional, provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o municipal, que sean mayores de dieciocho (18) años
y menores de setenta (70) años de edad, presentarán a sus superiores inmediatos
la constancia de emisión del voto, el día siguiente a la elección, para permitir la
fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán
sancionados con suspensión de hasta seis (6) meses y en caso de reincidencia,
Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de inmediato, de
las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La omisión o inexactitud
en tales comunicaciones también se sancionará con suspensión de hasta seis (6)
De las constancias que expidan darán cuenta a la justicia nacional electoral dentro
de los diez (10) días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones
tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en su
documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que
debía votar y causa por la cual no lo hizo.
Artículo 137: Inscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio
falso. Retención indebida de documentos cívicos. Se impondrá prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al
elector que se inscribiere más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos,
anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos
ARTICULO 4° — Modifícanse los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 20, 23 y 25 quáter de la
ley 23.298, que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1°: Se garantiza a los electores el derecho de asociación política para
agruparse en partidos políticos democráticos.
Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización,
gobierno propio y libre funcionamiento como partido político, así como también el
derecho de obtener la personalidad jurídico-política para actuar en uno, varios o
todos los distritos electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con
las disposiciones y requisitos que establece esta ley.
Artículo 2°: Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y
realización de la política nacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación
de candidatos para cargos públicos electivos.
Las candidaturas de electores no afiliados podrán ser presentadas por los partidos
siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas orgánicas.
Artículo 3°: La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones
a) Grupo de electores, unidos por un vínculo político permanente;
b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de
conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas
de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido,
respetando el porcentaje mínimo por sexo establecido en la ley 24.012 y sus
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que
comporta su inscripción en el registro público correspondiente.
Artículo 6°: Corresponde a la Justicia Federal con competencia electoral, además
de la jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el
contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y
obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales
reglan con respecto a los partidos sus autoridades, candidatos, afiliados y
Artículo 20: A los fines de esta ley, el domicilio electoral del elector es el último
anotado en la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de
Artículo 23: Para afiliarse a un partido se requiere:
a) Estar inscripto en el subregistro electoral del distrito en que se solicite la
b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento, libreta cívica o
c) Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga: nombre y
domicilio, matrícula, clase, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión
digital, cuya autenticidad deberá ser certificada en forma fehaciente por el
funcionario público competente o por la autoridad partidaria que determinen los
organismos ejecutivos, cuya nómina deberá ser remitida a la Justicia Federal con
competencia electoral; la afiliación podrá también ser solicitada por intermedio de
la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de la misma
certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.
Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el Ministerio del Interior y
Transporte a los partidos reconocidos o en formación que las requieran, sin
perjuicio de su confección por los mismos y a su cargo, conforme al modelo
realizado por el Ministerio del Interior y Transporte respetando medida, calidad del
Artículo 25 quáter: Los electores pueden formalizar su renuncia por telegrama
gratuito o personalmente ante la secretaría electoral del distrito que corresponda.
A tal fin se establece en todo el territorio de la República Argentina un servicio de
telegrama gratuito para el remitente, para efectivizar las renuncias a partidos
políticos. El gasto que demande este servicio será cargado, mediante el sistema
sin previo pago, a la cuenta del Ministerio del Interior y Transporte. El juzgado
federal con competencia electoral una vez notificado de la renuncia a una
afiliación, deberá darla de baja y comunicarlo al partido al cual ha renunciado.
ARTICULO 5° — Modifícanse los artículos 3°, 4° y 6° de la ley 25.432, que
quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 3°: En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante, el voto del
electorado en los términos de la ley 19.945 será obligatorio.
Artículo 4°: Toda consulta popular vinculante será válida y eficaz cuando haya
emitido su voto no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los electores
inscriptos en el padrón electoral nacional.
Artículo 6°: Puede ser sometido a consulta popular no vinculante, todo asunto de
interés general para la Nación, con excepción de aquel os proyectos de ley cuyo
procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución
Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de
una mayoría calificada para su aprobación. En este tipo de consulta el voto del
ARTICULO 6° — Modifícanse los artículos 18 y 27 de la ley 26.215, que quedarán
Artículo 18: Administración financiera. El partido deberá nombrar un (1) tesorero
titular y uno (1) suplente, o sus equivalentes de acuerdo a su carta orgánica,
mayores de edad, con domicilio en el distrito correspondiente, debiendo ambos ser
afiliados. Las designaciones con los respectivos datos de identidad y profesión
deberán ser comunicados al juez federal con competencia electoral
correspondiente y a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y
Artículo 27: Responsables. En forma previa al inicio de la campaña electoral, las
agrupaciones políticas, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos
deben designar dos (2) responsables económico-financieros, que cumplan los
requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos, 26.215, quienes serán solidariamente responsables con el tesorero, por
el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas aplicables.
Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia
electoral correspondiente, y al Ministerio del Interior y Transporte.
ARTICULO 7° — Modifícase el artículo 23 de la ley 26.571, que quedará
Artículo 23: En las elecciones primarias deben votar todos los electores, de
acuerdo al registro de electores confeccionado por la justicia nacional electoral.
Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección
general en el que constarán las personas que cumplan dieciséis (16) años de
edad hasta el día de la elección general.
El elector votará en el mismo lugar en las dos (2) elecciones, salvo razones
excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará debidamente por los
ARTICULO 8° — El Poder Ejecutivo nacional instrumentará una campaña de
difusión y documentación destinada a que los jóvenes de catorce (14) años de
edad tramiten la renovación del Documento Nacional de Identidad en los términos
del artículo 10, inciso b) de la ley 17.671, con anterioridad a la fecha de cierre de
los padrones provisionales prevista en el artículo 25 de la ley 19.945.
ARTICULO 9° — Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a los términos de la presente ley.
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio
- 1 - ====================================================== F.I.D.A.L. F.P.C.M. XXXIX° T R O F E O A T Z W A N G E R Bronzolo/Aldino - Branzoll/Aldein 09.05.2010 ====================================================== Platz |St.Nr|Name |Verein |Kat|Jahr|Pkt.|Zeit |Abstand ---------|-----|--------------------------|---------------------|---|----|----|-----------|------------ 1. 2 Wyatt Jonathan
BESTRIJD NEPPILLEN INTERNET DOOR ERECTIEPIL TE VERGOEDEN De overheid is hypocriet bezig door te waarschuwen voor de gevaren van internetmedicijnen. Als ze zelf erectiepillen zou vergoeden, zouden minder mensen hun heil zoeken op het internet, vindt Koos van Wees. (door Koos van Wees) ‘Neppillen zijn gevaarlijk voor uw gezondheid en kunnen leiden tot ernstige bijwerkingen en zelfs tot de dood’.