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“REGLAMENTO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL
EN MATERIA DE DENUNCIAS POR ACTOS VIOLATORIOS
AL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA”
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
Ámbito de aplicación y criterios de interpretación

Artículo 1.-
El presente Reglamento es de orden público, de observancia general en
todo el Estado de Sonora y tiene por objeto regular los procedimientos administrativos
sancionadores que se originen por las conductas establecidas en el Capítulo II, del
Título Tercero, del Libro Sexto del Código Electoral del Estado de Sonora.
Artículo 2.- Su interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y
funcional, atendiendo a lo dispuesto en la parte final del artículo 3° del Código Electoral
para el Estado de Sonora.
Artículo 3.- El procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gastos de los
partidos políticos a que hace referencia el Capítulo II, del Título Tercero, del Libro
Sexto del Código Electoral del Estado de Sonora.
Artículo 4.- Este Reglamento regula la substanciación del trámite por parte del
Presidente del Consejo con el Secretario, en los procedimientos por presuntos actos
violatorios del Código, hasta ponerlos en estado de resolución, sin perjuicio de las
facultades de los Consejeros para intervenir en el trámite de dichos procedimientos.
Artículo 5.- Para sustanciar los procedimientos administrativos sancionadores se
aplicarán las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, el
Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus
Comisiones y los Consejos Distritales y Municipales Electorales, atendiendo a los
siguientes principios:

I. Para la substanciación de los procedimientos contenidos en el presente Reglamento, en lo no previsto en el mismo, se estará a lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de Sonora. II. En lo que resulte aplicable, se estará a lo dispuesto por el Reglamento que regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones y los Consejos Distritales y Municipales Electorales. III. Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, en lo conducente, serán aplicables al derecho administrativo sancionador electoral. IV. A falta de disposiciones expresas, se atenderá a los principios generales del Artículo 6.- Los procedimientos previstos en este Reglamento, tienen por objeto,
determinar la existencia o no de faltas administrativas previstas en el Capítulo II, del
Título Tercero, del Libro Sexto del Código Electoral del Estado de Sonora, mediante la
valoración de los medios de prueba que aporten las partes y, de aquellos que se
obtengan de la actividad investigadora que realice la autoridad electoral.

Artículo 7.-
Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá, por:
I. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Código: Código Electoral para el Estado de Sonora;
III. Reglamento: Reglamento que Regula el Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones y
los Consejos Distritales y Municipales Electorales;
IV. Consejo: Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora;
V. Pleno: Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora;
VI. Consejos: Consejos Distritales y Municipales Electorales;
VII. Secretaría: Secretaría del Consejo Electoral;
VIII. Secretarios: Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales.
IX. Consejeros: Los Consejeros Propietarios del Consejo Estatal Electoral.
CAPITULO SEGUNDO
De los sujetos, y definiciones aplicables a las conductas sancionables

Artículo 8.-
Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a la
normatividad electoral estatal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 369 del
Código:
a) Los partidos políticos;
b) Las asociaciones políticas;
c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
f) Las autoridades o los servidores públicos de los poderes federales, estatales; órganos
de gobierno municipales; órganos constitucionalmente autónomos y cualquier otro ente
autónomo;
g) Los notarios públicos;
h) Los extranjeros;
i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;
j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;
k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación
con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o
dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;
l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y
m) Los demás sujetos obligados en términos del Código.
Artículo 9.- Para efectos de proceder a analizar la existencia de causales para sancionar
en un procedimiento administrativo sancionador, se entenderá:
I. Por propaganda política, el género de los medios a través de los cuales los partidos,
ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de
influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de
interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral.
II. Por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y
difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el
propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la
misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”,
“comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada
con las distintas etapas del proceso electoral. También se referirá a la difusión de
mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún
tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato; o que contenga
cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los
ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos
políticos.
III. Por actos anticipados de precampaña; el conjunto de escritos, publicaciones,
imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas,
asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una
candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el
objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de
elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
IV. Por actos anticipados de campaña; el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas,
marchas y en general aquellos en que los partidos, sus militantes, simpatizantes o
candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas
candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas
electorales respectivas.
CAPITULO TERCERO
De las Notificaciones
Artículo 10
.- Para el conocimiento de las partes de los acuerdos y resoluciones dictadas
en los procedimientos administrativos sancionadores, se seguirán las siguientes reglas:
I. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a
aquél en el que se dicten los acuerdos o resoluciones que las motiven y surtirán sus
efectos al día siguiente a aquel en que se haya verificado la notificación.
II. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una
diligencia o el otorgamiento de vistas, se notificarán personalmente, al menos con tres
días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o
audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del órgano que
emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u
órgano partidario se notificarán por oficio.

III. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, lo
serán las siguientes: la primera notificación que se realice a alguna de las partes; las
notificaciones de resoluciones que pongan fin al procedimiento, así como las relativas a
vistas para hacer manifestaciones o alegatos; y las que el Consejo así determine.
IV. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o
por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
V. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador o el personal
comisionado para tal efecto, deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que
deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello,
practicará la diligencia entregando copia autorizada de la documentación
correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos. VI. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá: a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar; b) Datos del expediente en el cual se dictó; c) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y d) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación. VII. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador o el personal comisionado para tal efecto, se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, la notificación se entenderá con la persona que se encuentre en el domicilio, asentándose dicha circunstancia en la razón correspondiente, sin que ello sea óbice para que la notificación se publique en estrados. VIII. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos. A efecto de cumplimentar lo señalado en el párrafo anterior, se atenderá a lo siguiente: a) Las cédulas de notificación personal deberán contener: I. La descripción del acto o resolución que se notifica; II. Lugar, hora y fecha en que se hace; III. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y IV. Firma del Secretario del Consejo, notificador o personal comisionado para tal efecto. b) En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto o resolución, asentando la razón de la diligencia. c) Cuando los promoventes o comparecientes señalen un domicilio que no resulte cierto, las notificaciones se practicarán por estrados. IX. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el Consejo o los Consejos Municipales y Distritales que corresponda. X. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia autorizada de la resolución. XI. Si el denunciante o denunciado es un partido político, se entenderá hecha la notificación al momento de su aprobación por el Consejo, si el representante ante el Consejo se encuentra en la sesión, salvo que se haya acordado el engrose del expediente, en cuyo caso la notificación se hará de manera personal en un plazo no mayor a tres días hábiles computados a partir de la formulación del engrose. XII. Para efecto de las notificaciones que se practiquen en periodo electoral, se deberá atender lo dispuesto en el artículo 330 del Código. CAPITULO CUARTO
De la acumulación

Artículo 11.-
A fin de resolver en forma expedita las denuncias interpuestas ante la
autoridad electoral, y con el objeto de determinar en una sola resolución respecto de dos
o más de ellas, se procederá a decretar la acumulación de expedientes, en los supuestos
de litispendencia o conexidad de la causa.
Para tal efecto, la Secretaría atenderá a lo siguiente:
a) Litispendencia, entendida como la relación existente entre un procedimiento que aún
no resuelve la autoridad competente y otro que recién ha sido iniciado en los que se da
la identidad de los elementos de litigio: sujetos, objeto y pretensión;
b) Conexidad, entendida como la relación entre dos o más procedimientos por provenir
éstos de una misma causa o iguales hechos, en los que resulta conveniente evitar la
posibilidad de resoluciones contradictorias.
Se decretará de oficio o a petición de parte, previa valoración correspondiente, la
Secretaría decretará la acumulación de expedientes desde el momento de acordar la
admisión y hasta antes del cierre de instrucción.
CAPITULO QUINTO
De los medios de apremio y las medidas cautelares

Artículo 12
.- Por medios de apremio se entiende el conjunto de instrumentos jurídicos
a través de los cuales los órganos que substancien el procedimiento pueden hacer
cumplir coactivamente sus resoluciones, señalándose de manera enunciativa y no
limitativa los siguientes:

a) Apercibimiento.
b) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en
la capital del Estado de Sonora. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble
de la cantidad señalada.
c) Auxilio de la fuerza pública.
d).- Rompimiento de cerraduras y cateo.
Tratándose de multas impuestas a personas distintas a los partidos alianzas y
coaliciones, se atenderá a lo dispuesto por el artículo 387 del Código.
En el caso del apercibimiento, podrá ser declarado en cualquiera de los autos que la
Secretaría dicte durante el procedimiento.
Tratándose de lo previsto en los incisos b) y c) señalados en el párrafo anterior, y en
concordancia con el ámbito en el que el Consejo desarrolla sus actividades, la solicitud
se hará por el Presidente del órgano que substancie el procedimiento administrativo, a
propuesta de su Secretario, y se dirigirá a las autoridades federales, estatales o
municipales competentes.
Artículo 13.- Se entiende por medidas cautelares o precautorias en materia electoral, los
actos procesales que se emiten a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que
constituyan la presunta infracción, evitando la producción de daños irreparables, la
afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los
bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el Código, hasta en tanto
se emite la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.
Además de la medida prevista por el artículo 385, fracción III del Código, por la
comisión de actos realizados fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados
para ello, dado el caso, se podrán dictar medidas cautelares o precautorias, de manera
enunciativa, mas no limitativa, cuando se presuma la conculcación de los artículos 370
al 380.
Las medidas cautelares o precautorias serán dictadas por los Consejeros Propietarios
que integran el Consejo Estatal Electoral.
CAPITULO SEXTO
Del cómputo de los plazos

Artículo 14
. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por
días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos
los días y horas son hábiles. En el caso de las denuncias que se inicien antes del proceso
electoral, los plazos se computarán en días hábiles, en tanto que las que se presenten una
vez iniciado aquél, en días naturales.
Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por días hábiles, los laborables, que corresponden a todos los días a excepción de los sábados, los domingos, los no laborables en términos de ley y aquellos en los que no haya actividades en el Consejo. Durante el tiempo que no corresponda a un proceso electoral, serán horas hábiles las que medien entre las ocho y las diecinueve horas. TÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
CAPITULO PRIMERO
De los requisitos procesales

Artículo 15.-
El presente procedimiento será aplicable por conductas violatorias al
Código de las previstas por los artículos 370 al 380, así como por la conducta prevista
en el diverso 385 del mismo código.

Artículo 16.-
Los partidos políticos, las alianzas, las coaliciones, o cualquier ciudadano
podrán presentar denuncias por violaciones a la normatividad electoral ante el Consejo;
las personas morales o jurídico-colectivas lo harán por medio de sus legítimos
representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán
por su propio derecho.

Artículo 17.-
La denuncia deberá ser presentada por escrito y deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Nombre del denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Hermosillo, Sonora;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia, así como los
preceptos presuntamente violados; y
e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente;
Aunado a los anteriores requisitos, deberá cumplirse con la suficiente motivación a que
alude el artículo 98 fracción XLIII del Código Electoral para el Estado de Sonora.
El incumplimiento de los requisitos previstos en los incisos a) y c), tendrá como efecto,
el que se tenga por no presentada la denuncia.
Artículo 18.- Ante la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo
anterior de este Reglamento, la Secretaría requerirá al denunciante para que la subsane
dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles. De la misma forma lo prevendrá
para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa. En caso de no enmendar la
omisión que se le requiera, el Consejo, en sesión pública, tendrá por no presentada la
denuncia.
Artículo 19.- La denuncia deberá ser presentada ante el Consejo, debiendo ser remitida
dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría, para que con auxilio de la
Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y la Subdirección de lo Contencioso Electoral,
se inicie el trámite.
En proceso electoral, los Consejos Municipales y Distritales podrán recibir denuncias
por actos violatorios al Código, debiendo remitirla dentro de las cuarenta y ocho horas
al Consejo Estatal Electoral para que se inicie el trámite.

Artículo 20.-
Una vez que sea recibida la denuncia, la Secretaría procederá a:
a) Su registro, debiendo informar de su presentación a los Consejeros Propietarios del
Consejo;
b) Su revisión para determinar si debe prevenir al denunciante en términos de lo
señalado en el artículo 15 del presente reglamento; y
c) Proponer el proyecto de admisión o desechamiento de la misma;
d) Fijar día y hora hábiles para el desahogo de una audiencia pública, en la que se
escuchará al presunto infractor y se recibirán las pruebas que aporte en su defensa; y
e) En su caso, dar vista a los Consejeros propietarios del Consejo para que determinen
la procedencia o improcedencia de las medidas precautorias que se consideren
necesarias.
La Secretaría contará con un plazo de cinco días hábiles para emitir el proyecto de
acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que
reciba la denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, el plazo se
computará a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que
termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

Artículo 21
.- Admitida la denuncia, la Secretaría con apoyo de la Dirección Ejecutiva
de Asuntos Jurídicos y de la Subdirección de lo Contencioso Electoral, emplazará al
denunciado, con una copia de la misma, así como de las pruebas que en su caso haya
aportado el denunciante, citándolo para que comparezca al desahogo de una audiencia
pública, en la que se le escuchará y se recibirán las pruebas que aporte en su defensa.
CAPITULO SEGUNDO
De la improcedencia, desechamiento y sobreseimiento

Artículo 22
.- Los Consejeros propietarios que integran el Consejo dictarán, en
audiencia pública, acuerdo de desechamiento de plano, cuando:
a) La denuncia no se interponga por escrito, o no cuente con el nombre, la firma
autógrafa o huella digital del denunciante, o éste no haya acreditado la personería con la
que comparece;
b) El denunciado sea un partido o agrupación política que, con fecha anterior a la
presentación de la denuncia, hubiese perdido su registro, sin perjuicio de las
investigaciones que se pudieran llevar a cabo para deslindar responsabilidades. En estos
casos, la Secretaría valorará las constancias del expediente a efecto de determinar si
resulta procedente el inicio de un procedimiento diverso, de existir alguna otra probable
responsabilidad sancionable por el Código;
c) El denunciado no se encuentre dentro de los sujetos previstos en el artículo 369 del
Código;
d) La denuncia no se encuentre suficientemente motivada: y e) Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, o ligeros. CAPITULO TERCERO
De las Pruebas y su valoración

Artículo 23.-
Las pruebas deberán ser ofrecidas en el escrito de interposición de
denuncia, de contestación de denuncia o en el periodo de instrucción, expresando con
toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así
como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Artículo 24.- En los procedimientos administrativos sancionadores, sólo serán
admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Técnicas;
d) Presuncional legal y humana;
e) Inspección; y
f) Instrumental de actuaciones;
.
Artículo 25. Serán documentales públicas:
a) Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos o funcionarios
electorales, dentro del ámbito de su competencia;
b) Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales,
dentro del ámbito de sus facultades, y
c) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con
la ley.
Artículo 26.- Serán documentales privadas todos los demás documentos que no reúnan
los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 27.- La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo
de reconocimientos o inspecciones oculares, cuando la violación reclamada lo amerite,
los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de
los hechos denunciados.
El examen directo que se realice será desahogado por la Secretaría, con auxilio de la
Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y de la Subdirección de lo Contencioso
Electoral, así como de las áreas técnicas que se consideren necesarias, sin perjuicio de la
intervención de los Consejeros, y tendrá como propósito hacer constar la existencia de
hechos, personas, cosas o lugares que deban ser examinados, para lo cual, se atenderá a
lo siguiente:
a) Del reconocimiento se instrumentará acta circunstanciada que firmarán los que a él
concurran, asentándose los hechos que generaron la denuncia presentada, las
observaciones, y todo lo necesario para establecer la verdad. Cuando fuere preciso se
harán planos o se tomarán placas fotográficas ó videos del lugar u objeto inspeccionado.
Artículo 28.- Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, los medios de
reproducción de audio y video, así como todos aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o
instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del Consejo.
En todo caso, el denunciante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar,
identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo.
Artículo 29.- Las partes podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes de la
citación para dictar resolución.
Admitida una prueba superveniente, se dará vista al denunciante o al denunciado, según
corresponda, para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 30.- Podrán admitirse aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el
escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las
instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la citación para dictar
resolución.
El Consejo, a través de la Secretaría, apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no
atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.
Artículo 31.- En caso de que se ofrezcan pruebas que obren en poder de áreas del
propio Consejo, la Secretaría ordenará su remisión para integrarlas al expediente
respectivo.
Si las pruebas obran en poder de otras autoridades, dependencias o instituciones, la
Secretaría solicitará que las mismas sean remitidas para su integración al expediente
correspondiente, siempre que se acredite que se solicitó oportunamente por escrito al
órgano competente y no le fue entregada al denunciante.
Para ambos efectos, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.
En aquellos casos en que se ofrezcan copias simples de documentales públicas o
privadas, y cuando esto sea posible, deberá señalarse el lugar donde se localiza el
original, con el objeto de que la autoridad ordene su cotejo, solicite los originales o la
certificación de las mismas, cuando sea necesario para generar convicción de los hechos
materia de la investigación.
El párrafo anterior no será aplicable si las pruebas documentales obran en poder del
oferente, en cuyo caso deberán ser aportadas en original o en copia certificada, mismas
que serán devueltas previo su cotejo a solicitud del oferente.
Artículo 32.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los
hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la
Secretaría como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido
alegados por las partes. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al
procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio
contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el
procedimiento, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
Artículo 33.- La instrumental de actuaciones es el medio de convicción que se obtiene
al analizar el conjunto de las constancias que obran en el expediente.
Artículo 34.- Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto,
atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los
principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción
sobre los hechos denunciados.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario
respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, técnicas, e instrumental de actuaciones, sólo harán prueba
plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la
veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren
en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio
de la relación que guardan entre sí.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren
en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
CAPITULO CUARTO
De la investigación y la instrucción

Artículo 35.-
La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará
por el Consejo con todos los medios disponibles, de manera congruente, idónea, eficaz,
expedita y exhaustiva.
Artículo 36.- Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos denunciados,
en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos, para
impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios y en general, para
evitar que se dificulte la investigación.
Artículo 37.- Admitida la denuncia por la Secretaría, se allegará de los elementos de
convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto,
solicitará mediante oficio a las Direcciones Ejecutivas del Consejo que lleven a cabo las
investigaciones o recaben las pruebas necesarias.
Artículo 38.- El periodo de instrucción no podrá exceder de quince días hábiles,
contados a partir de la fecha en que se dicte el acuerdo de admisión correspondiente.
El plazo a que se hace referencia en el párrafo anterior podrá ser ampliado por el
Presidente y Secretario, mediante acuerdo de trámite debidamente motivado que se
emita.
CAPITULO QUINTO
Del período de alegatos y elaboración del proyecto de resolución

Artículo 39.-
Concluido el periodo de instrucción, la Secretaría pondrá el expediente a
la vista del denunciante y del denunciado para que, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 40.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior se procederá a
elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a quince
días hábiles contados a partir de la notificación respectiva.
Vencido el plazo antes mencionado la Secretaría podrá ampliarlo mediante acuerdo en
el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días
hábiles.
Artículo 41.- El proyecto de resolución deberá contener:
I. Lugar y fecha;
II. Órgano que emite la resolución, y
III. Datos que identifiquen al expediente y a las partes.
III. Los resultandos que señalarán:
a). La fecha en que se presentó la denuncia
b). La relación sucinta de las cuestiones planteadas;
c). Las actuaciones del denunciado y, en su caso, del denunciante, y
d). Los acuerdos y actuaciones realizadas por la Secretaría, así como el resultado de los
mismos.
IV. Los considerandos en que establezcan:
a). Los preceptos que fundamenten la competencia;
b). La apreciación y valoración del expediente: los hechos, las pruebas admitidas y
desahogadas, la relación de las pruebas con cada uno de los hechos, así como los
informes y constancias derivadas de la investigación;
c). La acreditación o no de los hechos motivo de la queja o denuncia;
d). Los preceptos legales que tienen relación con los hechos y si aquellos se consideran
violados;
e). Las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten el sentido de la
resolución, y
f). En su caso, la consideración sobre las circunstancias y la gravedad de la falta.

V. Los puntos resolutivos que deberán contener:
a). El sentido de la resolución conforme a lo razonado en los considerandos;
b). En su caso, la determinación de la sanción correspondiente, y
c). En su caso, las condiciones para su cumplimiento.
CAPITULO SEXTO
De la emisión de resolución

Artículo 42.-
En la sesión en que se conozca del proyecto de resolución, el Consejo
resolverá:
a) Aprobarlo en los términos en que se le presente;
b) Aprobarlo, ordenando al secretario del Consejo realizar el engrose de la resolución en
el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la
mayoría;
c) Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se
considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del
proyecto;
d) Rechazarlo y ordenar a la Secretaría elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los
argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
CAPITULO SEPTIMO
De la sesiones de resolución
del Consejo Estatal Electoral.

Artículo 43.-
En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los consejeros
electorales, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior,
en la que se encuentren presenten todos los Consejeros electorales.
El Consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual
se insertará en el proyecto respectivo si se remite a la Secretaría dentro de los dos días
siguientes a la fecha de su aprobación.
En el desahogo de los puntos del orden del día en que el Consejo deba resolver sobre los
proyectos de resolución relativos a denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo
acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.
CAPITULO OCTAVO
Artículo 44.- En proceso electoral, los plazos y términos concedidos para la
sustanciación de las etapas del procedimiento, serán los siguientes:
a) El periodo de instrucción, no podrá exceder de ocho días;
b) El de alegatos, será de dos días;
c) La resolución deberá ser dictada en un término no mayor a ocho días;
d) Los plazos para contestación de vista y requerimientos, no podrán ser mayor a dos
días.
Dichos plazos podrán ser ampliados hasta en una mitad mas cuando así se considere,
para lo cual deberá dictarse auto de trámite que funde y motive la determinación.
TÍTULO SEGUNDO
OTROS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA
EL CONOCIMIENTO DE FALTAS AL CODIGO
CAPITULO UNICO
Remisión por parte de la Secretaría
a las autoridades competentes

Artículo 45.-
El presente Título tiene por objeto regular el procedimiento para el
conocimiento de las presuntas faltas cometidas por autoridades federales, estatales y
municipales, notarios públicos, extranjeros, ministros de culto, asociaciones vinculadas
a partidos, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, a que se refieren el
artículo 369, fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del Código,

Artículo 46.-
La Secretaría será la responsable de integrar el expediente a que se refiere
este capítulo y remitirlo mediante oficio a la autoridad competente.
Para tal efecto, una vez recibida la denuncia que ponga en conocimiento de una presunta
infracción, procederá a integrar el expediente respectivo con las constancias que tenga a
su alcance y señalará, en su caso, las constancias que obren en otros archivos.
TITULO QUINTO
REGLAS GENERALES PARA LA INTEGRACION DE LOS EXPEDIENTES
CAPITULO UNICO
GENERALIDADES

Artículo 47.-
Recibido el escrito de denuncia por la Secretaría, con auxilio de la
Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos procederá a:
Asignar el número de expediente que le corresponda, con base en la siguiente
nomenclatura:
I. Órgano receptor: Consejo Estatal Electoral: CEE/;
II. Denuncia por actos violatorios al Código: DAV/;
III. Número consecutivo: 001, 002, 003, etc./;
IV. Año de presentación de la denuncia.
V. Nombre del denunciante
TRANSITORIOS

Primero.-
Los procedimientos administrativos iniciados a partir de la entrada en vigor
de las presentes reformas, serán tramitados, sustanciados y resueltos conforme al
presente Reglamento.
Segundo.- Los procedimientos que al día de la entrada en vigor del presente
Reglamento se encuentren en trámite, serán sustanciados de conformidad con los
criterios establecidos en los autos de apertura del periodo de instrucción.
Tercero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado, previa aprobación por el Pleno del Consejo Estatal
Electoral.
Así lo acordó el Pleno del Consejo Estatal Electoral en sesión celebrada el día 11 de febrero de 2009 y firman para constancia los Consejeros que intervinieron ante el Secretario que autoriza y da fe.- CONSTE.- Lic. Marcos Arturo García Celaya
Lic. Wilbert Arnaldo Sandoval Acereto
Lic. Hilda Benítez Carreón
Lic. Marisol Cota Cajigas
Ing. Fermín Chávez Peñúñuri
Lic. Ramiro Ruiz Molina

Source: http://www.ceesonora.org.mx/adminpanel/documentos/reglamentos/reglamento_materia_denuncias.pdf

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