“REGLAMENTO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EN MATERIA DE DENUNCIAS POR ACTOS VIOLATORIOS AL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA” TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO PRIMERO Ámbito de aplicación y criterios de interpretación Artículo 1.- El presente Reglamento es de orden público, de observancia general en todo el Estado de Sonora y tiene por objeto regular los procedimientos administrativos sancionadores que se originen por las conductas establecidas en el Capítulo II, del Título Tercero, del Libro Sexto del Código Electoral del Estado de Sonora. Artículo 2.- Su interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en la parte final del artículo 3° del Código Electoral para el Estado de Sonora. Artículo 3.- El procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gastos de los partidos políticos a que hace referencia el Capítulo II, del Título Tercero, del Libro Sexto del Código Electoral del Estado de Sonora. Artículo 4.- Este Reglamento regula la substanciación del trámite por parte del Presidente del Consejo con el Secretario, en los procedimientos por presuntos actos violatorios del Código, hasta ponerlos en estado de resolución, sin perjuicio de las facultades de los Consejeros para intervenir en el trámite de dichos procedimientos. Artículo 5.- Para sustanciar los procedimientos administrativos sancionadores se aplicarán las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, el Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones y los Consejos Distritales y Municipales Electorales, atendiendo a los siguientes principios:
I. Para la substanciación de los procedimientos contenidos en el presente
Reglamento, en lo no previsto en el mismo, se estará a lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de Sonora.
II. En lo que resulte aplicable, se estará a lo dispuesto por el Reglamento que
regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones y los Consejos Distritales y Municipales Electorales.
III. Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, en lo
conducente, serán aplicables al derecho administrativo sancionador electoral.
IV. A falta de disposiciones expresas, se atenderá a los principios generales del
Artículo 6.- Los procedimientos previstos en este Reglamento, tienen por objeto, determinar la existencia o no de faltas administrativas previstas en el Capítulo II, del Título Tercero, del Libro Sexto del Código Electoral del Estado de Sonora, mediante la valoración de los medios de prueba que aporten las partes y, de aquellos que se obtengan de la actividad investigadora que realice la autoridad electoral. Artículo 7.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá, por: I. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Código: Código Electoral para el Estado de Sonora; III. Reglamento: Reglamento que Regula el Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones y los Consejos Distritales y Municipales Electorales; IV. Consejo: Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora; V. Pleno: Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora; VI. Consejos: Consejos Distritales y Municipales Electorales; VII. Secretaría: Secretaría del Consejo Electoral; VIII. Secretarios: Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales. IX. Consejeros: Los Consejeros Propietarios del Consejo Estatal Electoral. CAPITULO SEGUNDO De los sujetos, y definiciones aplicables a las conductas sancionables Artículo 8.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a la normatividad electoral estatal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 369 del Código: a) Los partidos políticos; b) Las asociaciones políticas; c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales; f) Las autoridades o los servidores públicos de los poderes federales, estatales; órganos de gobierno municipales; órganos constitucionalmente autónomos y cualquier otro ente autónomo; g) Los notarios públicos; h) Los extranjeros; i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión; j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político; k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos; l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y
m) Los demás sujetos obligados en términos del Código. Artículo 9.- Para efectos de proceder a analizar la existencia de causales para sancionar en un procedimiento administrativo sancionador, se entenderá: I. Por propaganda política, el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral. II. Por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral. También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato; o que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos. III. Por actos anticipados de precampaña; el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas. IV. Por actos anticipados de campaña; el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los partidos, sus militantes, simpatizantes o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas. CAPITULO TERCERO De las Notificaciones Artículo 10.- Para el conocimiento de las partes de los acuerdos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos sancionadores, se seguirán las siguientes reglas: I. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en el que se dicten los acuerdos o resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos al día siguiente a aquel en que se haya verificado la notificación. II. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia o el otorgamiento de vistas, se notificarán personalmente, al menos con tres
días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio. III. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, lo serán las siguientes: la primera notificación que se realice a alguna de las partes; las notificaciones de resoluciones que pongan fin al procedimiento, así como las relativas a vistas para hacer manifestaciones o alegatos; y las que el Consejo así determine. IV. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto. V. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador o el personal comisionado para tal efecto, deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la documentación
correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos. VI. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá: a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar; b) Datos del expediente en el cual se dictó; c) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y d) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación. VII. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador o el personal comisionado para tal efecto, se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, la notificación se entenderá con la persona que se encuentre en el domicilio, asentándose dicha circunstancia en la razón correspondiente, sin que ello sea óbice para que la notificación se publique en estrados. VIII. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos. A efecto de cumplimentar lo señalado en el párrafo anterior, se atenderá a lo siguiente: a) Las cédulas de notificación personal deberán contener: I. La descripción del acto o resolución que se notifica; II. Lugar, hora y fecha en que se hace; III. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y IV. Firma del Secretario del Consejo, notificador o personal comisionado para tal efecto. b) En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto o resolución, asentando la razón de la diligencia.
c) Cuando los promoventes o comparecientes señalen un domicilio que no resulte cierto, las notificaciones se practicarán por estrados. IX. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el Consejo o los Consejos Municipales y Distritales que corresponda. X. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia autorizada de la resolución. XI. Si el denunciante o denunciado es un partido político, se entenderá hecha la notificación al momento de su aprobación por el Consejo, si el representante ante el Consejo se encuentra en la sesión, salvo que se haya acordado el engrose del expediente, en cuyo caso la notificación se hará de manera personal en un plazo no mayor a tres días hábiles computados a partir de la formulación del engrose. XII. Para efecto de las notificaciones que se practiquen en periodo electoral, se deberá atender lo dispuesto en el artículo 330 del Código.
CAPITULO CUARTO De la acumulación Artículo 11.- A fin de resolver en forma expedita las denuncias interpuestas ante la autoridad electoral, y con el objeto de determinar en una sola resolución respecto de dos o más de ellas, se procederá a decretar la acumulación de expedientes, en los supuestos de litispendencia o conexidad de la causa. Para tal efecto, la Secretaría atenderá a lo siguiente: a) Litispendencia, entendida como la relación existente entre un procedimiento que aún no resuelve la autoridad competente y otro que recién ha sido iniciado en los que se da la identidad de los elementos de litigio: sujetos, objeto y pretensión; b) Conexidad, entendida como la relación entre dos o más procedimientos por provenir éstos de una misma causa o iguales hechos, en los que resulta conveniente evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias. Se decretará de oficio o a petición de parte, previa valoración correspondiente, la Secretaría decretará la acumulación de expedientes desde el momento de acordar la admisión y hasta antes del cierre de instrucción. CAPITULO QUINTO De los medios de apremio y las medidas cautelares Artículo 12.- Por medios de apremio se entiende el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales los órganos que substancien el procedimiento pueden hacer cumplir coactivamente sus resoluciones, señalándose de manera enunciativa y no limitativa los siguientes:
a) Apercibimiento. b) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado de Sonora. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada. c) Auxilio de la fuerza pública. d).- Rompimiento de cerraduras y cateo. Tratándose de multas impuestas a personas distintas a los partidos alianzas y coaliciones, se atenderá a lo dispuesto por el artículo 387 del Código. En el caso del apercibimiento, podrá ser declarado en cualquiera de los autos que la Secretaría dicte durante el procedimiento. Tratándose de lo previsto en los incisos b) y c) señalados en el párrafo anterior, y en concordancia con el ámbito en el que el Consejo desarrolla sus actividades, la solicitud se hará por el Presidente del órgano que substancie el procedimiento administrativo, a propuesta de su Secretario, y se dirigirá a las autoridades federales, estatales o municipales competentes. Artículo 13.- Se entiende por medidas cautelares o precautorias en materia electoral, los actos procesales que se emiten a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la presunta infracción, evitando la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el Código, hasta en tanto se emite la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento. Además de la medida prevista por el artículo 385, fracción III del Código, por la comisión de actos realizados fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, dado el caso, se podrán dictar medidas cautelares o precautorias, de manera enunciativa, mas no limitativa, cuando se presuma la conculcación de los artículos 370 al 380. Las medidas cautelares o precautorias serán dictadas por los Consejeros Propietarios que integran el Consejo Estatal Electoral. CAPITULO SEXTO Del cómputo de los plazos Artículo 14. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las denuncias que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán en días hábiles, en tanto que las que se presenten una vez iniciado aquél, en días naturales.
Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por días hábiles, los laborables, que corresponden a todos los días a excepción de los sábados, los domingos, los no laborables en términos de ley y aquellos en los que no haya actividades en el Consejo. Durante el tiempo que no corresponda a un proceso electoral, serán horas hábiles las que medien entre las ocho y las diecinueve horas.
TÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CAPITULO PRIMERO De los requisitos procesales Artículo 15.- El presente procedimiento será aplicable por conductas violatorias al Código de las previstas por los artículos 370 al 380, así como por la conducta prevista en el diverso 385 del mismo código. Artículo 16.- Los partidos políticos, las alianzas, las coaliciones, o cualquier ciudadano podrán presentar denuncias por violaciones a la normatividad electoral ante el Consejo; las personas morales o jurídico-colectivas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho. Artículo 17.- La denuncia deberá ser presentada por escrito y deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Nombre del denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Hermosillo, Sonora; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia, así como los preceptos presuntamente violados; y e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; Aunado a los anteriores requisitos, deberá cumplirse con la suficiente motivación a que alude el artículo 98 fracción XLIII del Código Electoral para el Estado de Sonora. El incumplimiento de los requisitos previstos en los incisos a) y c), tendrá como efecto, el que se tenga por no presentada la denuncia. Artículo 18.- Ante la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo anterior de este Reglamento, la Secretaría requerirá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, el Consejo, en sesión pública, tendrá por no presentada la denuncia. Artículo 19.- La denuncia deberá ser presentada ante el Consejo, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría, para que con auxilio de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y la Subdirección de lo Contencioso Electoral, se inicie el trámite.
En proceso electoral, los Consejos Municipales y Distritales podrán recibir denuncias por actos violatorios al Código, debiendo remitirla dentro de las cuarenta y ocho horas al Consejo Estatal Electoral para que se inicie el trámite. Artículo 20.- Una vez que sea recibida la denuncia, la Secretaría procederá a: a) Su registro, debiendo informar de su presentación a los Consejeros Propietarios del Consejo; b) Su revisión para determinar si debe prevenir al denunciante en términos de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento; y c) Proponer el proyecto de admisión o desechamiento de la misma; d) Fijar día y hora hábiles para el desahogo de una audiencia pública, en la que se escuchará al presunto infractor y se recibirán las pruebas que aporte en su defensa; y e) En su caso, dar vista a los Consejeros propietarios del Consejo para que determinen la procedencia o improcedencia de las medidas precautorias que se consideren necesarias. La Secretaría contará con un plazo de cinco días hábiles para emitir el proyecto de acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que reciba la denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, el plazo se computará a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma. Artículo 21.- Admitida la denuncia, la Secretaría con apoyo de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y de la Subdirección de lo Contencioso Electoral, emplazará al denunciado, con una copia de la misma, así como de las pruebas que en su caso haya aportado el denunciante, citándolo para que comparezca al desahogo de una audiencia pública, en la que se le escuchará y se recibirán las pruebas que aporte en su defensa. CAPITULO SEGUNDO De la improcedencia, desechamiento y sobreseimiento Artículo 22.- Los Consejeros propietarios que integran el Consejo dictarán, en audiencia pública, acuerdo de desechamiento de plano, cuando: a) La denuncia no se interponga por escrito, o no cuente con el nombre, la firma autógrafa o huella digital del denunciante, o éste no haya acreditado la personería con la que comparece; b) El denunciado sea un partido o agrupación política que, con fecha anterior a la presentación de la denuncia, hubiese perdido su registro, sin perjuicio de las investigaciones que se pudieran llevar a cabo para deslindar responsabilidades. En estos casos, la Secretaría valorará las constancias del expediente a efecto de determinar si resulta procedente el inicio de un procedimiento diverso, de existir alguna otra probable responsabilidad sancionable por el Código; c) El denunciado no se encuentre dentro de los sujetos previstos en el artículo 369 del Código;
d) La denuncia no se encuentre suficientemente motivada: y e) Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, o ligeros.
CAPITULO TERCERO De las Pruebas y su valoración Artículo 23.- Las pruebas deberán ser ofrecidas en el escrito de interposición de denuncia, de contestación de denuncia o en el periodo de instrucción, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas. Artículo 24.- En los procedimientos administrativos sancionadores, sólo serán admitidas las siguientes pruebas: a) Documentales públicas; b) Documentales privadas; c) Técnicas; d) Presuncional legal y humana; e) Inspección; y f) Instrumental de actuaciones; . Artículo 25. Serán documentales públicas: a) Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; b) Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades, y c) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley. Artículo 26.- Serán documentales privadas todos los demás documentos que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior. Artículo 27.- La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones oculares, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados. El examen directo que se realice será desahogado por la Secretaría, con auxilio de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y de la Subdirección de lo Contencioso Electoral, así como de las áreas técnicas que se consideren necesarias, sin perjuicio de la intervención de los Consejeros, y tendrá como propósito hacer constar la existencia de hechos, personas, cosas o lugares que deban ser examinados, para lo cual, se atenderá a lo siguiente: a) Del reconocimiento se instrumentará acta circunstanciada que firmarán los que a él concurran, asentándose los hechos que generaron la denuncia presentada, las
observaciones, y todo lo necesario para establecer la verdad. Cuando fuere preciso se harán planos o se tomarán placas fotográficas ó videos del lugar u objeto inspeccionado. Artículo 28.- Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, los medios de reproducción de audio y video, así como todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del Consejo. En todo caso, el denunciante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo. Artículo 29.- Las partes podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes de la citación para dictar resolución. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al denunciante o al denunciado, según corresponda, para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. Artículo 30.- Podrán admitirse aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la citación para dictar resolución. El Consejo, a través de la Secretaría, apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas. Artículo 31.- En caso de que se ofrezcan pruebas que obren en poder de áreas del propio Consejo, la Secretaría ordenará su remisión para integrarlas al expediente respectivo. Si las pruebas obran en poder de otras autoridades, dependencias o instituciones, la Secretaría solicitará que las mismas sean remitidas para su integración al expediente correspondiente, siempre que se acredite que se solicitó oportunamente por escrito al órgano competente y no le fue entregada al denunciante. Para ambos efectos, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas. En aquellos casos en que se ofrezcan copias simples de documentales públicas o privadas, y cuando esto sea posible, deberá señalarse el lugar donde se localiza el original, con el objeto de que la autoridad ordene su cotejo, solicite los originales o la certificación de las mismas, cuando sea necesario para generar convicción de los hechos materia de la investigación. El párrafo anterior no será aplicable si las pruebas documentales obran en poder del oferente, en cuyo caso deberán ser aportadas en original o en copia certificada, mismas que serán devueltas previo su cotejo a solicitud del oferente. Artículo 32.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por las partes. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al
procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el procedimiento, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio. Artículo 33.- La instrumental de actuaciones es el medio de convicción que se obtiene al analizar el conjunto de las constancias que obran en el expediente. Artículo 34.- Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. Las documentales privadas, técnicas, e instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio. CAPITULO CUARTO De la investigación y la instrucción Artículo 35.- La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Consejo con todos los medios disponibles, de manera congruente, idónea, eficaz, expedita y exhaustiva. Artículo 36.- Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos, para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios y en general, para evitar que se dificulte la investigación. Artículo 37.- Admitida la denuncia por la Secretaría, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a las Direcciones Ejecutivas del Consejo que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. Artículo 38.- El periodo de instrucción no podrá exceder de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dicte el acuerdo de admisión correspondiente. El plazo a que se hace referencia en el párrafo anterior podrá ser ampliado por el Presidente y Secretario, mediante acuerdo de trámite debidamente motivado que se emita. CAPITULO QUINTO Del período de alegatos y elaboración del proyecto de resolución Artículo 39.- Concluido el periodo de instrucción, la Secretaría pondrá el expediente a la vista del denunciante y del denunciado para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga. Artículo 40.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior se procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a quince días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. Vencido el plazo antes mencionado la Secretaría podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días hábiles. Artículo 41.- El proyecto de resolución deberá contener: I. Lugar y fecha; II. Órgano que emite la resolución, y III. Datos que identifiquen al expediente y a las partes. III. Los resultandos que señalarán: a). La fecha en que se presentó la denuncia b). La relación sucinta de las cuestiones planteadas; c). Las actuaciones del denunciado y, en su caso, del denunciante, y d). Los acuerdos y actuaciones realizadas por la Secretaría, así como el resultado de los mismos. IV. Los considerandos en que establezcan: a). Los preceptos que fundamenten la competencia; b). La apreciación y valoración del expediente: los hechos, las pruebas admitidas y desahogadas, la relación de las pruebas con cada uno de los hechos, así como los informes y constancias derivadas de la investigación; c). La acreditación o no de los hechos motivo de la queja o denuncia; d). Los preceptos legales que tienen relación con los hechos y si aquellos se consideran violados; e). Las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten el sentido de la resolución, y f). En su caso, la consideración sobre las circunstancias y la gravedad de la falta. V. Los puntos resolutivos que deberán contener: a). El sentido de la resolución conforme a lo razonado en los considerandos; b). En su caso, la determinación de la sanción correspondiente, y c). En su caso, las condiciones para su cumplimiento. CAPITULO SEXTO De la emisión de resolución Artículo 42.- En la sesión en que se conozca del proyecto de resolución, el Consejo resolverá: a) Aprobarlo en los términos en que se le presente; b) Aprobarlo, ordenando al secretario del Consejo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; c) Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del proyecto; d) Rechazarlo y ordenar a la Secretaría elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; CAPITULO SEPTIMO De la sesiones de resolución del Consejo Estatal Electoral. Artículo 43.- En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los consejeros electorales, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los Consejeros electorales. El Consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite a la Secretaría dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación. En el desahogo de los puntos del orden del día en que el Consejo deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado. CAPITULO OCTAVO Artículo 44.- En proceso electoral, los plazos y términos concedidos para la sustanciación de las etapas del procedimiento, serán los siguientes: a) El periodo de instrucción, no podrá exceder de ocho días; b) El de alegatos, será de dos días; c) La resolución deberá ser dictada en un término no mayor a ocho días; d) Los plazos para contestación de vista y requerimientos, no podrán ser mayor a dos días. Dichos plazos podrán ser ampliados hasta en una mitad mas cuando así se considere, para lo cual deberá dictarse auto de trámite que funde y motive la determinación. TÍTULO SEGUNDO OTROS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL CONOCIMIENTO DE FALTAS AL CODIGO CAPITULO UNICO Remisión por parte de la Secretaría a las autoridades competentes Artículo 45.- El presente Título tiene por objeto regular el procedimiento para el conocimiento de las presuntas faltas cometidas por autoridades federales, estatales y municipales, notarios públicos, extranjeros, ministros de culto, asociaciones vinculadas a partidos, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, a que se refieren el artículo 369, fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del Código, Artículo 46.- La Secretaría será la responsable de integrar el expediente a que se refiere este capítulo y remitirlo mediante oficio a la autoridad competente. Para tal efecto, una vez recibida la denuncia que ponga en conocimiento de una presunta infracción, procederá a integrar el expediente respectivo con las constancias que tenga a su alcance y señalará, en su caso, las constancias que obren en otros archivos. TITULO QUINTO REGLAS GENERALES PARA LA INTEGRACION DE LOS EXPEDIENTES CAPITULO UNICO GENERALIDADES Artículo 47.- Recibido el escrito de denuncia por la Secretaría, con auxilio de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos procederá a: Asignar el número de expediente que le corresponda, con base en la siguiente nomenclatura: I. Órgano receptor: Consejo Estatal Electoral: CEE/; II. Denuncia por actos violatorios al Código: DAV/; III. Número consecutivo: 001, 002, 003, etc./; IV. Año de presentación de la denuncia. V. Nombre del denunciante TRANSITORIOS Primero.- Los procedimientos administrativos iniciados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas, serán tramitados, sustanciados y resueltos conforme al presente Reglamento. Segundo.- Los procedimientos que al día de la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren en trámite, serán sustanciados de conformidad con los criterios establecidos en los autos de apertura del periodo de instrucción. Tercero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, previa aprobación por el Pleno del Consejo Estatal Electoral.
Así lo acordó el Pleno del Consejo Estatal Electoral en sesión celebrada el día 11 de febrero de 2009 y firman para constancia los Consejeros que intervinieron ante el Secretario que autoriza y da fe.- CONSTE.-
Lic. Marcos Arturo García Celaya Lic. Wilbert Arnaldo Sandoval Acereto Lic. Hilda Benítez Carreón Lic. Marisol Cota Cajigas Ing. Fermín Chávez Peñúñuri Lic. Ramiro Ruiz Molina
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